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RESOLUCIÓN 148 DE 2015

(abril 17)

Diario Oficial No. 49.508 de 11 de mayo de 2015

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>

Por la cual se atribuye una banda de frecuencias del espectro radioeléctrico para los servicios móviles terrestres y se adoptan medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico.

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto–ley 4169 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece “que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”.

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.

Que la Ley 252 de 1995 adoptó la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en adelante UIT, suscrito en Ginebra en 1992.

Que la Ley 873 de 2004 aprobó el instrumento de enmienda a la Constitución de la UIT (Ginebra 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneapolis, 1998), firmado en Minneapolis el 6 de Noviembre de 1998, y el instrumento de enmienda al Convenio de la UIT (Ginebra 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneapolis, 1998), firmado en Minneapolis el 6 de noviembre de 1998.

Que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, es deber del Estado fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.

Que, el numeral 6, del artículo 2o, de la Ley 1341 de 2009, señala que “El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible”.

Que el numeral 7, del artículo 4o, de la Ley 1341 de 2009, establece que uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es “Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro”.

Que según el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009, mediante la cual se creó la Agencia Nacional del Espectro ANE, señala que “El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico”.

Que el numeral 1, del artículo 3o, del Decreto–ley 4169 de 2011, la ANE es la entidad encargada de “Planear y atribuir el espectro radioeléctrico con sujeción a las políticas y lineamientos que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual establecerá y mantendrá actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país, en el interés público, así como en los planes técnicos de radiodifusión sonora que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

Que el numeral 3 del artículo 4o de la Constitución de la UIT, establece que: “Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados Miembros:

– Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales

– Reglamento de Radiocomunicaciones”.

Que la Nota 5.384A del Reglamento de radiocomunicaciones establece que: “Las bandas 1710 – 1885 MHz, 2300 – 2400 MHz y 2500 – 2690 MHz, o partes de esas bandas, se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución número 223 (Rev. CMR–07). Dicha identificación no excluye su uso por ninguna aplicación de los servicios a los cuales están atribuidas y no implica prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones”.

Que en años anteriores, en Colombia, los rangos 1710 – 1755, 1810 – 1885 y 2500 – 2690 MHz fueron asignados para su uso por parte de las IMT.

Que actualmente, la banda de 2300 – 2400 MHz está siendo usada para enlaces de punto a punto y punto multipunto, en algunas regiones del país. Que en la actualidad más de 60 países han asignado la banda 2300 – 2400 MHz a operadores móviles para la entrega de servicios de acceso de banda ancha inalámbrico o están en proceso de hacerlo en los próximos años, esto significa que existe disponibilidad de equipos de red y terminales de usuario para dichas aplicaciones en esa banda.

Que es necesario reservar la banda de 2300 – 2400 MHz dentro de las tareas de planeación orientadas a garantizar espectro disponible suficiente para contribuir con el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), con los beneficios sociales y económicos que la implementación de aplicaciones como internet de banda ancha móvil trae consigo.

Que la presente Resolución número fue aprobada en la sesión del día 15 de Abril de 2015 del Consejo Directivo de la ANE, mediante Acta número 03 de 2015.

Que por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Atribuir a título primario al servicio móvil la banda de 2300 a 2400 MHz.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Reservar en todo el territorio nacional la banda de 2300 a 2400 MHz para su uso exclusivo por parte de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales –IMT–.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los permisos para el uso de la banda 2300–2400 MHz, incluidas las renovaciones a las licencias existentes, se otorgarán con un plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> La presente resolución número rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral 9.1 del artículo 9o de la Resolución número 2544 de 2009.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de abril de 2015

El Director General,

ÓSCAR GIOVANNI LEÓN SUÁREZ.

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