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DECRETO 3145 DE 2008

(agosto 22)

Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se modifica el artículo 57 del Decreto 2343 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;

Que el artículo 365 de la Constitución Política, establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que el uso de las frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso;

Que el artículo 39 del Decreto-ley 1900 de 1990 dispone que corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones;

Que el artículo 59 del Decreto-ley 1900 de 1990 indica que toda concesión, autorización, permiso y registro en materia de telecomunicaciones da lugar al pago de contraprestaciones a favor de la autoridad concedente;

Que el Decreto 2343 del 26 de diciembre de 1996 reglamentó las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso Troncalizado (Trunking), atribuyó las bandas de frecuencias de operación de dichos sistemas y dictó otras disposiciones;

Que con el fin de garantizar la eficiente administración y gestión del espectro radioeléctrico se requiere de una reglamentación respecto de los procedimientos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 57 del Decreto 2343 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 57o. Número de canales que se pueden asignar en los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El Ministerio de Comunicaciones podrá asignar inicialmente a los nuevos operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, previa solicitud de parte y siempre que exista disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico, los siguientes números de canales:

1. Hasta cuarenta y cinco (45) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel nacional.

2. Hasta treinta (30) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel departamental.

3. Hasta veinte (20) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel municipal.

PARÁGRAFO. Todos aquellos operadores que a la fecha de expedición del Decreto 2870 del 31 de julio de 2007 contasen con permisos vigentes, para el uso de canales radioeléctricos en los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en las áreas de servicio nacional, departamental y/o municipal, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones considerar el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, sobre los mismos canales radioeléctricos que les fueron asignados previamente.

El Ministerio de Comunicaciones otorgará los permisos si existe viabilidad técnica para ello y los mismos contendrán las obligaciones del respectivo título habilitante, en especial aquellas que tengan relación con la interconexión directa cuando el operador haya hecho efectivo este derecho.

ARTÍCULO 2o. OTROS DEBERES Y OBLIGACIONES. A los títulos habilitantes se entienden incorporados los reglamentos técnicos y jurídicos establecidos con carácter general para cada servicio, lo mismo que las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones. Lo anterior, conforme lo previsto en el Decreto-ley 1900 de 1990.

ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE CANALES PREVIA SOLICITUD DE PARTE. Cuando se presenten alguno de los siguientes eventos el otorgamiento de nuevos permisos y de aquellos que sean renovados, se efectuará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto fije el Ministerio:

1.1. Cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que el espectro radioeléctrico disponible es inferior a las solicitudes que se formulen para determinada banda de frecuencias o área de servicio.

1.2. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca que existe escasez de frecuencias en una determinada banda o zona geográfica.

1.3. Cuando el Ministerio de Comunicaciones considere necesario limitar el número de permisos porque las características técnicas del uso del espectro radioeléctrico impliquen una limitación en el número de asignaciones, y sea preciso garantizar el uso efectivo y la gestión eficaz del mismo.

ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de permisos para el uso de canales radioeléctricos en los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado deberán cumplir con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos exigidos en el Decreto 2343 de 1996 o las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen. Los requisitos técnicos deberán enmarcarse dentro de los estándares internacionales, análogos o digitales, para los sistemas de acceso troncalizado y deberán consignarse en los formatos de descripción de redes y de información técnica de equipos provistos por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., el 22 de agosto de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

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