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DECRETO 2433 DE 2015

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 49.729 de 17 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta el registro de TIC y se subroga el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, actual marco normativo general del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, atribuyó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la función de llevar el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme lo determine el reglamento, e igualmente estableció que deben inscribirse y quedar incorporados en dicho registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Que en armonía con la anterior disposición, el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 otorgó a dicho Ministerio la potestad de expedir, de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros.

Que en desarrollo de las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4948 del 18 de diciembre de 2009, mediante el cual reglamentó “la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”, fijando para el efecto los requisitos, condiciones y trámites para llevar a cabo el registro de redes y servicios, en los términos de los artículos 10 y 15 de la citada Ley 1341 de 2009.

Que las disposiciones del Decreto número 4948 de 2009 fueron incorporadas en el Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el título 1 de la parte 2 del libro 2.

Que conforme los artículos 15 y el inciso 1o del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, el Registro de proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones y sus desarrollos normativos son aplicables a los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, en la medida en que la concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico.

Que en virtud de los artículos 209 de la Constitución Política, 3 y 9 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y 4, 5, 6 y 9 del Decreto número 19 de 2012, es deber de las autoridades establecer y adelantar los trámites, procedimientos y actuaciones administrativas, bajo los principios que gobiernan la función administrativa, y, en especial, los de celeridad, economía y simplicidad, así como abstenerse de exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad, con el fin de facilitar la actividad de los administrados ante dichas autoridades.

Que la evolución social, técnica y económica del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones impone la necesidad de renovar y adecuar la reglamentación en materia del Registro TIC, con el fin de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuente con información veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, de los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUBROGACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE TIC. Subróguese el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el siguiente texto:

TÍTULO 1

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE TIC

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Artículo 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:

Anotación. Asentar en el Registro de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.

Archivo del registro de TIC. Cesación de los efectos del Registro de TIC.

Inscripción. Diligenciamiento de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para uso de recursos escasos en el Registro de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción.

Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Registro de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Titular de permisos para uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.

Artículo 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro de TIC. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.

La no inscripción en el Registro de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro de TIC.

Artículo 2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La información que reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

El certificado del Registro de TIC podrá ser solicitado y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tendrá una vigencia de 30 días calendario.

CAPÍTULO 2

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO DE TIC

Artículo 2.2.1.2.1. Información para el Registro de TIC. El Registro de TIC contendrá la información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El obligado a inscribirse contará con un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los documentos que no haya enviado electrónicamente.

Transcurrido dicho término sin que se haya completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo.

Artículo 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.

Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Artículo 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con la inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en el Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha verificación.

Artículo 2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.

El registro surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la misma, en relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes al momento de su expedición.

La inscripción en el Registro de TIC de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora es únicamente de carácter informativo.

CAPÍTULO 3

NOVEDADES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIC

Artículo 2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro de TIC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo requiera.

En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse, los siguientes actos:

1. Cualquier modificación relevante en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los de radiodifusión sonora;

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control;

3. Actualización de datos de notificación;

4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

En caso de que la novedad se genere por actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.

En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a:

1. Asignación, otorgamiento o autorización de cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico;

2. Cuadros de frecuencia;

3. Sanciones en firme;

4. Obligaciones pendientes de liquidación o pago;

5. Inhabilidades para acceder al permiso o renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Una vez desaparecida la causal de inhabilidad, el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a petición de parte, la anotación en relación con la misma, conforme a los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables.

Artículo 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.1.3.3. Archivo del Registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro de TIC, en los siguientes casos:

1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.

3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada ley.

4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.

5. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.

6. Cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de TIC cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2. La información contenida en el Registro archivado se conservará por un término de 10 años.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 2.2.1.4.2. Reglamentación y adecuaciones tecnológicas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro de TIC”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del 1o de enero de 2016, y subroga el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019612>

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