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DECRETO 2324 DE 2005

(julio 8)

Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se establece la contraprestación por la concesión a los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncaliza do (Trunking) que ejerzan el derecho de interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004 y se establecen otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 1620 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra los principios de la función pública entre los cuales se encuentran los de eficacia, economía y celeridad;

Que el artículo 4o de la Ley 489 de 1998 determina que: "La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general";

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2343 del 26 de diciembre de 1996 reglamentó las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), atribuyó las bandas de frecuencias, sus mecanismos de asignación, las características técnicas de operación y precisó los criterios y términos de las concesiones;

Que mediante el Decreto 4239 de 2004 el Gobierno Nacional reglamentó el ejercicio del derecho a la interconexión consagrado en el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, para los operadores de telecomunicaciones que presten servicios a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking);

Que en virtud del ejercicio del derecho a la interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004 se modifican las condiciones de la concesión y por lo tanto la contraprestación por la concesión consagrada en el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 1972 de 2003 debe ser modificada para todos aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que se acojan al Decreto 4239 de 2004;

Que además de constituir una obligación legal, la interconexión entre las redes es indispensable para garantizar la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones, lo cual genera una modificación en la concesión de los operadores a los cuales se les reconoce el ejercicio de dicha interconexión;

Que el ejercicio del derecho a la interconexión de los operadores de telecomunicaciones que presten servicios a través de acceso troncalizado (Trunking) se reflejará en la transparencia en la identificación de la numeración de los usuarios en virtud de la interconexión directa y la numeración por redes que se desprende de dicha interconexión;

Que el Decreto 2323 de 2005 estableció que los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) q ue deseen ejercer el derecho consagrado en el Decreto 4239 de 2004 deberán pagar el valor que determine el Ministerio de Comunicaciones a través de un estudio;

Que la Dirección de Desarrollo del Sector elaboró el estudio correspondiente;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR CONCEPTO DE LA CONCESIÓN. Los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho a la interconexión contenido en el Decreto 4239 de 2004 pagarán a favor del Fondo de Comunicaciones una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos brutos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al cinco por ciento (5%) a partir del perfeccionamiento de la modificación de la concesión, de conformidad con los trámites, procedimientos y plazos señalados en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. El valor porcentual consagrado en el primer inciso del artículo 21 del Decreto 1972 de 2003 no será aplicable a aquellos operadores de telecomunicaciones que prestan servicios de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho a la interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004, ya que se les aplicará lo previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2o Los operadores de telecomunicaciones que presten servicios a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho a la interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004 continuarán rigiéndose, en materia de las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones, registros y permisos por el derecho al uso del espectro electromagnético, por las normas consagradas en el decreto 1972 de 2003 y todas aquellas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión contenido en el presente artículo podrá ser revisado nuevamente por el Ministerio de Comunicaciones cuando se obtengan los resultados del Estudio Sectorial que contratará la citada entidad. Dicha revisión operará a futuro y no modificará los pagos ya efectuados por los operadores.

ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES ADICIONALES. A los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que hagan efectivo el ejercicio del derecho a la interconexión según las condiciones establecidas en la normatividad correspondiente se les impondrán unas obligaciones adicionales al contrato de concesión inicial, fijadas por parte del Ministerio de Comunicaciones, en virtud de la modificación de las condiciones del contrato de concesión.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Decreto 4239 de 2004 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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