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DECRETO 1967 DE 2012

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 48.560 de 21 de septiembre de 2012

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por medio del cual se reglamenta el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1341 de 2009 en su artículo 4o numeral 10, estableció que el Estado intervendrá en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones para imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de servicios y uso de infraestructura por razones de defensa nacional, atención y prevención de emergencias y seguridad pública;

Que el numeral 13 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 estableció la obligación de intervenir en el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones con el fin de propender por la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura de TIC para proteger el medio ambiente y la salud pública;

Que el artículo 8o de la Ley 1341 de 2009 estableció que en casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran;

Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres;

Que dicha ley determinó que la gestión del riesgo es un proceso orientado a la formulación de políticas y regulación, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres;

Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los proveedores de servicios públicos que tengan infraestructura están obligados a permitir en forma inmediata el acceso y el uso de sus redes e infraestructuras al operador que así lo solicite, para atender las necesidades relacionadas con la declaratoria de situación de desastre y garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones;

Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012, la negativa a la solicitud de acceso y uso a las redes y demás infraestructura, generará las sanciones que sobre el particular reglamente el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a noventa (90) días;

Que el literal 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece que constituye infracción a dicho ordenamiento cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ACCESO Y USO DE REDES E INFRAESTRUCTURA CON EL FIN DE ATENDER NECESIDADES EN SITUACIÓN DE DESASTRE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO 2o. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 1o del presente decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

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