Buscar search
Índice developer_guide

 

DECRETO 1439 DE 1998

(julio 27)

Diario Oficial No. 43.351, del 31 de julio de 1998

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se modifica el Decreto 1447 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  

especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del  

artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 72 de 1989,  

el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes;

Que el artículo 21 del Decreto 1447 de 1995 definió el servicio comunitario de radiodifusión sonora con un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia y determinó igualmente que corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar directamente mediante licencia la correspondiente concesión;

Que el artículo 26 del Decreto 1447 establece que las Comunidades Organizadas a las cuales el Ministerio de Comunicaciones otorgue licencia para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora, dispondrán de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre. Si al vencimiento de este término la estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable de la Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar;

Que hasta la fecha el Ministerio de Comunicaciones ha otorgado 564 licencias a Comunidades Organizadas para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora, de las cuales un 60% ha solicitado un plazo más amplio del contenido en el artículo 26 del Decreto 1447 de 1995 para la instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones, habida cuenta que dichas comunidades no cuentan con los recursos técnicos y financieros suficientes que les permitan actuar con mayor celeridad;

Que el servicio comunitario de radiodifusión sonora está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana;

Que el artículo 2o. de la Constitución Nacional establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

Que el artículo 3o. numeral 17 del Decreto-ley 1901 del 19 de agosto de 1990, que consagra el auspicio por parte del Ministerio de Comunicaciones de la participación comunitaria en el desarrollo y gestión de servicios de comunicaciones, y en general de las normas que determinan los objetivos de las telecomunicaciones, artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. del Decreto-ley 1900 de 1990, al otorgar las herramientas necesarias para que el servicio de radiodifusión sonora tenga cobertura nacional y aproxime a las gentes del sector rural colombiano, a las distintas etnias culturales y en general a los habitantes del territorio alejados de las grandes zonas urbanas, a un medio de comunicación que eduque, informe y contribuya con sus emisiones a la recreación y el desarrollo económico y social, preservando los valores autóctonos del lugar a partir de las comunidades organizadas;

Que para facilitar a las Comunidades Organizadas el cumplimiento de los fines del servicio comunitario de radiodifusión sonora, el Gobierno Nacional considera viable ampliar el plazo otorgado por el Decreto 1447 de 1995 para la instalación y puesta en funcionamiento de dichas estaciones,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Modificar el artículo 26 del Decreto 1447 de 1995, el cual quedará así:

ARTÍCULO 26. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito al respectivo solicitante para que éste proceda, dentro de un término improrrogable de treinta (30) días siguientes, a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días hábiles para expedir la correspondiente licencia, la cual se notificará a la Comunidad Organizada en la forma y términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de un término de dieciocho (18) meses, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y para presentar al Ministerio de Comunicaciones un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.

PARÁGRAFO. Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando, no ha presentado el estudio técnico o el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

ARTICULO 2o. Las licencias expedidas por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora antes de la fecha de publicación del presente decreto, se sujetarán a lo aquí dispuesto.

PARAGRAFO. Las Comunidades Organizadas a las cuales el Ministerio de Comunicaciones les haya otorgado licencia para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora antes de la expedición del presente decreto y que a la fecha no hayan cancelado el valor correspondiente a los derechos de concesión, contarán con un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de este decreto para cancelar la suma adeudada junto con los intereses respectivos, en los términos del artículo 36 del Decreto 1447 de 1995.

ARTICULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 1998.

El Presidente de la República,

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

      

×
Volver arriba