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DECRETO 1373 DE 2023

(agosto 22)

Diario Oficial No. 52.495 de 22 de agosto de 2023

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Título 28 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 149 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Ley 2294 de 2023, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. En particular, mediante el artículo 149 ibidem el legislador adicionó los parágrafos transitorios 3 y 4 al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

Que mediante los citados parágrafos transitorios el legislador otorga a los destinatarios de esas disposiciones el beneficio de quedar exceptuados del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, por un periodo de cinco (5) años en los términos y bajo los presupuestos que cada precepto establece, como sigue:

Que en virtud del parágrafo transitorio 3, las personas que provean el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2023, tengan entre uno (1) y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional y que no se hayan incorporado en el Registro Único de TIC, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la. Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años contados desde la fecha en la cual queden incorporados en el Registro Único de TIC, de acuerdo con las condiciones establecidas en ese mismo parágrafo.

Que, a su turno, según el parágrafo transitorio 4, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2023 tengan por lo menos un (1) acceso y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con las condiciones establecidas en ese mismo parágrafo.

Que a través de la Ley 2108 de 2021, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, el legislador estableció “dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas”.

Que con el objetivo de incrementar el porcentaje de población que cuente con acceso a Internet, así como promover el mejoramiento en la prestación de este servicio, resulta necesaria la participación de los pequeños proveedores para lo cual se requiere la generación de condiciones diferenciales que incentiven su participación en el mercado.

Que, la formalización de las personas proveedoras de los servicios de telecomunicaciones, es esencial para conocer y caracterizar la totalidad de los agentes participantes en el mercado, lo cual permite la toma de decisiones de política pública eficientes, en aras de alcanzar los fines de intervención del Estado en el sector TIC, definidos en el artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, entre ellos, promover y garantizar la libre y leal competencia e incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones y así contribuir al crecimiento económico, la competitividad y la generación de empleo.

Que, el conocimiento adecuado del sector facilita la toma de decisiones informadas para lograr el suministro de acceso a internet, lo cual permitirá llevar la conectividad digital a las zonas aún sin cobertura o en las que existe insuficiente calidad, a través del despliegue y uso de diferentes tecnologías, generando condiciones en la prestación del servicio que permitan la inclusión de actores locales, municipales y regionales, así como también incentivando la participación de los pequeños proveedores de acceso a internet y de las comunidades organizadas de conectividad, de manera efectiva en el cierre de la brecha.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.1. del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, todo decreto reglamentario que se expida deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.

Que, para los anteriores propósitos, se requiere adicionar el Título 28 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de reglamentar los citados parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, adicionados por el artículo 149 de la Ley 2294 de 2023.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC número 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2023 y el 9 de junio de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 28 AL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Adicionar él Titulo 28 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así:

“TÍTULO 28

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA CONFORME LOS PARÁGRAFOS TRANSITORIOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1341 DE 2009

Artículo 2.2.28.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, adicionados por el artículo 149 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2.2.28.2. Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única por incorporación en el Registro Único de TIC. Las personas que provean el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, a las que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. Quedar incorporadas en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, siguiendo para el efecto el trámite previsto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya.

2. Una vez incorporados en el Registro Único de TIC deberán presentar un plan de inversiones, que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos según lo descrito en el subnumeral 2.1, 2.2 y 2.4 del presente numeral 2.

2.4. Inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

Artículo 2.2.28.3. Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única a PRST. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. No estar o haber sido exceptuado del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

2. Presentar un plan de inversiones que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos a atender según lo descritos en los subnumerales 2.1, 2.2 y 2.4 del presente artículo.

2.4 Detalle de las inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

Artículo 2.2.28.4. Verificación del cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única por incorporación en el Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.28.5. Aprobación de la aplicación de la excepción de la excepción de pago de la contraprestación periódica única a PRST. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.3 del presente Decreto, según corresponda, e informará el resultado al proveedor del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del plan al que se refiere dicho artículo, mediante acto administrativo motivado.

De resultar procedente, la excepción de pago de la contraprestación periódica única aplicará desde la fecha indicada en el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.28.6. Presentación de informes y autoliquidaciones informativas de las contraprestaciones. El proveedor beneficiario deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, informes trimestrales sobre el avance en el cumplimiento de cada uno de los puntos descritos en el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 ibidem. Estos informes deben ser presentados, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. Lo anterior, sin perjuicio de tener que suministrar la información adicional que este Ministerio estime necesario requerir al proveedor, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control.

Asimismo, el proveedor deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) en los términos dispuestos en la Resolución número 3484 de 2012 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el presente Título deberán presentar autoliquidaciones informativas de contraprestaciones, en los términos establecidos en la Resolución número 290 de 2010, modificada por la Resolución número 2877 de 2011, y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.28.7. Verificación del cumplimiento de la normativa vigente y del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificará el cumplimiento del plan al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, conforme al acto de aprobación previsto en el artículo 2.2.28.4 de este mismo Decreto.

El incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que resulten aplicables al proveedor del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, así como el incumplimiento del plan aprobado al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, serán causales de terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica única. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de terminación de la excepción de pago de esa misma contraprestación previstas en los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y ADICIÓN. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 28 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

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