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DECRETO 1137 DE 1996

(Junio 27)

Diario Oficial No. 42.820 de 02 de julio de 1996

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta la administración, asignación y gestión del espectro electromagnético atribuido a la radiocomunicación espacial, para ser utilizado por las redes satelitales, incluido el segmento espacial y el segmento terreno.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el numeral 8o. del artículo 1o. del Decreto 2122 de 1992 y teniendo en cuenta el artículo 101 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 75 establece: "El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado";

Que el Decreto-ley 1900 de 1990 en el artículo 18 asignó al Ministerio de Comunicaciones la función de gestionar, administrar y controlar el espectro electromagnético;

Que el Decreto 2122 de 1992, en el artículo 1o., numeral 8o., asignó al Ministerio de Comunicaciones, la función de administrar, asignar y gestionar el segmento espacial y las rampas ascendentes y descendentes del recurso satelital, tanto en su proyección nacional como internacional;

Que la administración, asignación y gestión de esos recursos tienen que ver con los servicios satelitales, con el segmento terreno, con las redes satelitales, con el uso de capacidad satelital y con la utilización de las bandas de frecuencia atribuidas a estos servicios y que por lo tanto, es necesario definir y reglamentar cada uno de estos aspectos;

Que en la regulación de las comunicaciones por satélite y la coordinación de las frecuencias que se utilizan se deben tener en cuenta las normas y reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones así como los compromisos del Estado Colombianos emanados de los Convenios y Tratados Internacionales;

Que le artículo 44 de la Constitución de la UIT, establece que en la utilización de las bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los miembros de la UIT tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo presentes las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países;

DECRETA:

CAPITULO I.

ADMINISTRACION, ASIGNACION Y GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL

ARTICULO 1o. DEL SEGMENTO ESPACIAL UTILIZABLE EN TERRITORIO NACIONAL. El segmento espacial legalmente utilizable para prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior es únicamente aquel que administre, asigne y gestione el Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 2o. DE LA GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE. Para los efectos del artículo anterior el Ministerio de Comunicaciones administrará, gestionará y asignará el segmento espacial perteneciente a las organizaciones internacionales de telecomunicaciones por satélite de las cuales sea parte el Estado Colombiano, en las condiciones vigentes conformidad con los acuerdos respectivos.

ARTICULO 3o. DE LA GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL DEL SISTEMA SATELITAL ANDINO. La administración, gestión y asignación del segmento espacial del futuro sistema satelital andino, se hará de conformidad con las normas comunitarias que sobre el particular se expidan en el marco del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 4o. DE LA GESTION DEL SEGMENTO ESPACIAL DE SISTEMAS SATELITALES DE LOS QUE NO HACE PARTE EL ESTADO COLOMBIANO. Los proveedores de segmento espacial diferente del contemplado en el artículo 2o. y para los efectos del artículo 1o., deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la autorización correspondiente.

ARTICULO 5o. PROVEEDOR DE SEGMENTO ESPACIAL. Se entiende por proveedor de segmento espacial, toda persona facultada por el Ministerio de Comunicaciones para suministrar el segmento espacial de una o varias redes satelitales, para su propio uso para proveerlo a terceras personas, con sujeción a las normas que establece el presente Decreto.

ARTICULO 6o. DE LA AUTORIZACION COMO PROVEEDOR. El Ministerio de Comunicaciones a través de resolución otorgará las autorizaciones a los proveedores de segmento espacial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados internacionales de telecomunicaciones de los cuales sea parte el Estado Colombiano.

La autorización para proveer segmento espacial conlleva el uso de las bandas de frecuencia asociadas.

Dichas autorizaciones deberán establecer las condiciones técnicas, operacionales, jurídicas y económicas para la utilización de tales recursos en la prestación de servicios y en la realización de actividades de telecomunicaciones en el país y en conexión con el exterior.

CAPITULO V.

REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 26. DE LOS SERVICIOS CLANDESTINOS. El uso de segmento espacial no autorizado, el establecimiento de redes satelitales para prestar servicios no autorizados y la utilización indebida de las redes y los servicios, se consideran servicios clandestinos por lo cual están sujetos a las sanciones establecidas en este Decreto y a las demás que contemplen las normas vigentes.

ARTICULO 27. DE LA VIOLACION AL REGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES. Las conductas que constituyan violación al régimen de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, y entre éstas la prestación de servicios o la realización de actividades no autorizadas o en forma diferente a la autorizada, dan lugar a las sanciones y procedimientos contemplados en el Decreto 1900 de 1990.

El Ministerio de Comunicaciones ordenará a los proveedores de segmento espacial, la suspensión inmediata del suministro de estos recursos a las entidades o personas que hayan sido sancionadas so pena de la revocatoria de los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Comunicaciones haya concedido las autorizaciones a tales proveedores.

La suspensión del suministro puede ser temporal o definitiva.

Será definitiva en los siguientes casos:

1. Cuando se presten servicios diferentes de los autorizados.

2. Cuando exista reincidencia en incurrir en conductas violatorias al régimen de las telecomunicaciones o persistencia en tales conductas.

ARTICULO 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

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