DECRETO 1077 DE 2015
TEXTOS DEROGADOS
<Los textos contenidos en este archivo corresponden a apartes del Decreto 1077 de 2015 que han sido derogados>
(...)
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
ESTRUCTURA DEL SECTOR VIVIENDA.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN DINERO PARA ÁREAS URBANAS.
(...)
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CONCEJALES.
<Vigente hasta la expedición del artículo 1 del Decreto 994 de 2026>
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 del Decreto 994 de 2026> La presente sección se aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, que otorgan el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar, para atender al hogar que tenga como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000; priorizando la asignación de los subsidios a los concejales de los municipios de categoría sexta, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos.
En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.
(Decreto 740 de 2008, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.2. POSTULANTES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 del Decreto 994 de 2026> Podrán ser postulantes al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata esta sección, los hogares conformados por dos o más personas que integren el mismo grupo familiar, que a partir de la fecha de expedición de la Ley 1148 de 2007 tengan como miembros de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6 y que se postulen en las convocatorias de la bolsa especial para concejales que adelante el Fondo Nacional de Vivienda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en la sección 2.1.1.1.1del presente decreto y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán atender a los hogares afiliados que tengan como miembro de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, con el subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección en las convocatorias regulares que adelantan dentro de sus cronogramas anuales.
PARÁGRAFO. Los hogares postulantes deberán anexar, además de los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, el que demuestre que uno de sus miembros de hogar se encuentra acreditado como Concejal en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(Decreto 740 de 2008, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.3. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 del Decreto 994 de 2026> El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección se podrá aplicar en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del departamento donde se realizó la postulación.
(Decreto 740 de 2008, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.4. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 del Decreto 994 de 2026> El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará, por una sola vez, a hogares que tengan como miembro del hogar a concejales, será el solicitado hasta el monto máximo establecido en la normatividad vigente para cada una de las modalidades.
(Decreto 740 de 2008, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.5. ATENCIÓN PRIORITARIA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 del Decreto 994 de 2026> Los hogares postulados y calificados, que participen en la Bolsa Especial para Concejales, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación de dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 740 de 2008, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.6. APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 2.1.1.1.1 DEL PRESENTE DECRETO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 del Decreto 994 de 2026> En los aspectos no regulados de manera expresa en la presente sección, se dará aplicación a lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 740 de 2008, artículo 6o).
ESTRUCTURA DEL SECTOR DESARROLLO TERRITORIAL.
(...)
IMPLEMENTACIÓN Y CONTROL DEL DESARROLLO TERRITORIAL.
(...)
CURADORES URBANOS.
(...)
CONCURSO DE MÉRITOS.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.1. CONCURSO DE MÉRITOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas:
1. El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización del concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto. Estas entidades serán las encargadas de elaborar y calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial que se realizarán a los aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.
2. El concurso será abierto mediante convocatoria pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.
3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la evaluación de la experiencia demostrada de los aspirantes en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, la docencia y los estudios de posgrado en temas relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación urbanística.
4. Los concursos incluirán, además, entrevistas personales y exámenes escritos sobre conocimientos de las normas municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial.
PARÁGRAFO 1o. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del presente decreto.
<Aparte tachado declarado NULO> Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado, al menos, por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil.
PARÁGRAFO 2o. Quien resultare designado curador deberá garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. No obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le asignó el puntaje. En este evento, quien fuere designado curador informará del reemplazo a las Comisiones de Veeduría explicando las circunstancias que dieron lugar a ello.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 81)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2. CONVOCATORIA PÚBLICA. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> El alcalde o a quien este delegue para el efecto, convocará al concurso de méritos por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos.
La convocatoria para el concurso de méritos firmada por el alcalde o su delegado, se publicará mediante aviso que se insertará en un diario de amplia circulación en el municipio o distrito, en dos ocasiones con un intervalo de diez (10) días calendario y se fijará en un lugar visible al público en las alcaldías municipales o distritales y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado declarado NULO> Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de convocatoria del concurso de méritos no podrán inscribirse ni participar en el mismo, salvo que aspiren a ser redesignados en el cargo que ejercen de conformidad con lo previsto al efecto en el presente decreto y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 82)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.3. REQUISITOS PARA CONCURSAR. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos previstos en el presente decreto.
2. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana.
3. Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.
4. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
5. No haber ejercido como servidores públicos con jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la convocatoria.
6. Acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.
7. Acreditar la existencia de equipos, sistemas y programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales deberán ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración municipal o distrital.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 83)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.4. INSCRIPCIÓN. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> La inscripción al concurso deberá realizarse mediante la entrega de formulario debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Este formulario deberá estar disponible en forma gratuita en el lugar y la fecha que se establezcan en la convocatoria, durante el término señalado para llevar a efecto la inscripción y contendrá como mínimo los nombres completos, la identificación, dirección, teléfono y dirección electrónica en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones personales que se ocasionen durante el proceso de selección.
Los funcionarios de las dependencias destinadas para el recibo de los formularios mencionados, deberán registrar al momento de recibo de las inscripciones, en las planillas diseñadas al efecto por el alcalde o quien este delegue para el efecto, los datos relativos a las personas que se inscriben al concurso, con indicación de la fecha y hora de recepción, el número de folios y la clase de anexos presentados.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 84)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.5. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> Con el formulario de inscripción deberán allegarse, debidamente clasificados y foliados en una carpeta identificada con nombres y apellidos completos, el número de cédula de ciudadanía, teléfonos, dirección y ciudad de residencia, y en el orden que se indica, los siguientes documentos:
1. Formato único de hoja de vida de que trata la Ley 190 de 1995 debidamente diligenciado.
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
3. Fotocopia de la tarjeta profesional vigente para aquellas profesiones cuyo ejercicio la exija.
4. Fotocopia del acta de grado o del diploma que lo acredite como profesional y del posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana, cuando a ello hubiere lugar.
5. Certificados de experiencia específica en entidades públicas o privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.
6. Quienes hayan ejercido de manera independiente la profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, deberán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen la duración del contrato y la actividad desarrollada.
7. Certificaciones del ejercicio de la docencia en áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, expedidas por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras dictadas, fechas de vinculación, retiro y dedicación.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 85)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.6. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> Una vez la entidad encargada de la realización del concurso de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto, publicará una lista en la cartelera de la entidad y en la página web por un término de tres (3) días hábiles en la que se relacionen los aspirantes admitidos en el concurso, que cumplieron los requisitos establecidos en este decreto.
Los participantes que no cumplieron con los requisitos no serán admitidos en el concurso.
PARÁGRAFO 1o. La ausencia en la acreditación de los requisitos para ejercer como curador urbano determinará el retiro inmediato del aspirante del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre.
PARÁGRAFO 2o. Los participantes no incluidos en la lista de admitidos podrán presentar reclamación ante el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la lista. Las reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación.
La conformación definitiva de la lista de admitidos será publicada durante un (1) día en la cartelera de la entidad y en la página web.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 86)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.7. CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos, se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación que se establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades:
1. Pruebas de conocimiento sobre las normas municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial. Hasta 500 puntos.
Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimiento, los cuales se realizarán en la ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.
Para estas pruebas se construirán escalas estándar que oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener como mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. La prueba de conocimientos se realizará sobre los temas que se enumeran a continuación:
1.1 El 5% de las preguntas sobre historia y teoría del urbanismo.
1.2 El 20% de las preguntas sobre las normas nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial.
1.3 El 20% de las preguntas sobre las normas nacionales, municipales y distritales relacionadas con la expedición de licencias urbanísticas.
1.4 El 50% de las preguntas sobre las normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
1.5 El 5% de las preguntas sobre la responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal en que pueden incurrir en razón de la función pública que desempeñan.
2. Experiencia laboral. Hasta 300 puntos.
La experiencia laboral que exceda los diez (10) años de que trata este decreto y que se acredite en cargos relacionados o en el ejercicio profesional independiente en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de este.
La docencia en la cátedra en instituciones de educación superior debidamente reconocidas en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana otorgará diez (10) puntos por cada año de ejercicio de tiempo completo o proporcional por fracción de este y cinco (5) puntos por cada año de ejercicio de medio tiempo o proporcional por fracción de este.
3. La acreditación de las calidades académicas y experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo del curador. Hasta 75 puntos.
La calificación del grupo interdisciplinario especializado sólo tendrá en cuenta las personas con título profesional que se requieran para cumplir con las actividades de licenciamiento. Los 75 puntos para calificar el grupo interdisciplinario que apoyará la labor del curador urbano se ponderarán en igual proporción entre las diferentes categorías temáticas de profesionales exigidos por el municipio o distrito; como mínimo, en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil, preferiblemente, especializada en estructuras o en temas relacionados.
Para la calificación se tendrá en cuenta la experiencia profesional, el nivel académico y el número de profesionales ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con respecto al número y las calidades mínimas exigidas por el municipio o distrito.
Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata la sección 5 del presente título.
4. Estudios de posgrado realizados en entidades de educación superior legalmente reconocidas por el Estado colombiano o debidamente homologados, en las modalidades de especialización, maestría y doctorado. Hasta 75 puntos.
Cada título de posgrado en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así: especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.
5. Entrevista. Hasta 50 puntos.
Los concursantes serán citados a una entrevista personal con la entidad encargada para la realización del concurso de méritos, en el lugar determinado para el efecto.
La entrevista será presencial y la realizará un jurado compuesto por un mínimo de tres miembros designados por la entidad encargada para la realización del concurso de méritos.
PARÁGRAFO 1o. Para ser designado como curador urbano, el concursante deberá aprobar la prueba escrita y obtener un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos.
PARÁGRAFO 2o. Si ninguno de los concursantes obtiene el puntaje mínimo de que trata el parágrafo anterior o si el número de aspirantes que obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos fuere inferior al número de curadurías vacantes, en el acto administrativo que contenga los resultados del concurso de méritos, se declarará total o parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En este evento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el alcalde municipal o distrital designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto, a uno de los demás curadores del municipio o distrito.
Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por actividades relacionadas con el desarrollo o planificación urbana todas aquellas relativas a la proyección, formación o planificación de la ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y la consultoría en urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las actividades de diseño, construcción o interventoría de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a los aquí señalados.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 87)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.8. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECURSOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> El acto administrativo que contenga los resultados parciales y totales que se obtengan una vez concluidas las diferentes etapas del concurso de méritos será publicado en un lugar visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de tenerla, por un término de tres (3) días hábiles. Contra dicha decisión procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación.
Los recursos se resolverán en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 88)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.9. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> En firme el acto administrativo que contiene los resultados totales del concurso de méritos, la entidad encargada para la realización del concurso de méritos, procederá a elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso.
La lista será publicada en un lugar visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de tenerla, por un término de cinco (5) días hábiles. En todo caso, los curadores serán designados en estricto orden descendente de calificación.
PARÁGRAFO 1o. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del momento en que quede en firme y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales establecidas en este decreto.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.6.6.5.3 del presente decreto se deberá adelantar un nuevo concurso de méritos en los términos establecidos en el presente Capítulo del presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. Será causal de retiro de la lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 89)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.10. DESIGNACIÓN. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> La designación de los curadores urbanos se notificará personalmente a quien resulte elegible por parte del alcalde municipal o distrital, o su delegado, para que aquel manifieste por escrito, dentro del término de treinta días calendario, la aceptación de la designación como curador urbano.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 90)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.11. NO ACEPTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> Se entiende que el elegible no acepta su designación como curador urbano en los siguientes casos:
1. Cuando no acepte expresamente por escrito la designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su designación.
2. Cuando habiendo aceptado la designación, hayan transcurrido treinta (30) días calendario a partir de la misma sin que tome posesión como curador urbano.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 91)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.12. POSESIÓN DEL CURADOR URBANO. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> Quien resulte designado como curador urbano deberá posesionarse ante el alcalde municipal o distrital dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la aceptación de la designación.
El alcalde municipal o distrital ante el cual se cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto de designación y del decreto de posesión correspondiente al Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de posesión del curador urbano.
PARÁGRAFO. Además de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995, quien fuere designado como curador deberá, al momento de su posesión, presentar certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación; antecedentes judiciales; certificado vigente de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República, y certificado vigente del Consejo Profesional respectivo sobre la vigencia de la matrícula y que no se encuentra sancionado.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 92)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.13. CONTINUIDAD. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren redesignados para continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 93)
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.14. TRANSICIÓN DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES O DISTRITALES A LOS CURADORES URBANOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017> Cuando en un municipio se designen curadores urbanos por primera vez, la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias deberá culminar el trámite de las licencias que esté conociendo al momento de la posesión de los curadores urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir el traslado del trámite a un curador. En este caso, el solicitante de la licencia deberá pagar al curador las expensas del caso.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 94)
(...)
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SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.1. FALTAS TEMPORALES. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 8 del Decreto 1107 de 2026> Se consideran faltas temporales de los curadores urbanos, las siguientes:
1. La licencia temporal en los términos previstos en el Estatuto del Notariado.
2. La suspensión provisional ordenada por autoridad competente.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 100)
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.2. DESIGNACIÓN PROVISIONAL. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 8 del Decreto 1107 de 2026> En el caso de que trata el numeral 1 del artículo anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar al curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser curador urbano y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado adscrito a la curaduría.
Tratándose de suspensión provisional ordenada por la autoridad competente, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar como curador provisional al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente mientras permanezca la medida. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde designará como curador provisional durante el término de suspensión, a uno de los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros del grupo interdisciplinario del curador suspendido quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser curador urbano.
PARÁGRAFO. El curador provisional estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias de los curadores urbanos.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 101)
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.3. FALTAS ABSOLUTAS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 8 del Decreto 1107 de 2026> Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:
1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o distrital.
2. La destitución del cargo.
3. La incapacidad médica por más de 180 días calendario.
4. La muerte del curador urbano.
5. La inhabilidad sobreviniente.
6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
7. La terminación del período individual para el cual fue designado.
8. La orden o decisión judicial.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 102)
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.4. DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO EN CASO DE FALTA ABSOLUTA. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 8 del Decreto 1107 de 2026> En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente.
Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito.
Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y convocar el concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Ante la falta absoluta de todos los curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere posible cumplir con lo previsto en este artículo para la designación provisional de los mismos, la administración municipal o distrital asumirá de manera inmediata la prestación del servicio hasta tanto se designen los curadores urbanos en propiedad. En estos casos, la administración municipal o distrital no podrá cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias y otras actuaciones.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 103)
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.5. ENTREGA DE ARCHIVOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 8 del Decreto 1107 de 2026> Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos que continúen prestando esta función.
PARÁGRAFO. El pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que trata este artículo, se realizará de acuerdo con lo previsto en este decreto.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 104)
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.6. OBLIGACIÓN DEL CURADOR SALIENTE. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 8 del Decreto 1107 de 2026> Tratándose de renuncia, permiso y terminación del período deberá el curador facilitar, permitir y procurar la continuidad de la prestación del servicio hasta tanto asuma la responsabilidad quien habrá de reemplazarlo.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 105)
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.7. RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 8 del Decreto 1107 de 2026> En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan funciones públicas en la ley.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 106)
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
(...)
CRITERIOS PARA EL USO DE LOS BIOSÓLIDOS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES MUNICIPALES.
<Capítulo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025>
ARTÍCULO 2.3.1.4.1. OBJETO. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> El presente capítulo tiene por objeto establecer los criterios para el uso de los Biosólidos producidos a partir de los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales municipales.
PARÁGRAFO. Este Capítulo no aplica a los lodos que tengan características de peligrosidad.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> El presente Capítulo aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales como productores de biosólidos así como a los distribuidores y a los usuarios de los mismos en el territorio nacional.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.3. CARACTERIZACIÓN DE LOS BIOSÓLIDOS. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los biosólidos deberán caracterizarse de conformidad con lo dispuesto en la Tabla 1:
Tabla 1. Variables de caracterización de Biosólidos para su uso
PARÁGRAFO. Como variable alterna al de Virus Entéricos, se podrá utilizar el de Fagos Somáticos.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.4. VALORES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS BIOSÓLIDOS. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los biosólidos deberán cumplir con los valores máximos permisibles establecidos en la tabla 2 y se clasifican en una de las siguientes categorías: Categoría A y Categoría B.
Tabla 2. Valores máximos permisibles de categorización de biosólidos para su uso.
| CRITERIO | VARIABLE | UNIDAD DE MEDIDA | CATEGORÍA BIOSOLIDO Valores Máximos Permisibles A B |
| QUÍMICOS- METALES Concentraciones Máximas | Arsénico (As) Cadmio (Cd) Cobre (Cu) Cromo (Cr) Mercurio (Hg) Molibdeno (Mb) Níquel (Ni) Plomo (Pb) Selenio (Se) Zinc (Zn) | Mg / Kg de Biosolido (base seca) | 20,0 40,0 8,0 40,0 1.000,0 1.750,0 1.000,0 1.500,0 10,0 20,0 18,0 75,0 80,0 420,0 300,0 400,0 36,0 100,0 2.000,0 2.800,0 |
| MICROBIOLÓGICOS | Coliformes Fecales | Unidades formadoras de colonias " UFC / g de biosolido (base seca) | < 1,00 E < 2,00 E (+ 3) (+ 6) |
| Huevos de Helmintos Viables | Huevos de Helminto Viables / 4 g de biosolido (base seca) | < 1,0 < 10,0 | |
| CRITERIO | VARIABLE | UNIDAD DE MEDIDA | CATEGORÍA BIOSOLIDO Valores Máximos Permisibles A B |
| Salmonella sp | Unidades formadoras de Colonias " UFC en 25g de biosolido (base seca) | Ausencia <1,00 E (+ 3) | |
| Virus Entéricos | Unidades Formadoras de Placas " UFP / 4 g de biosolido (base seca) | < 1,0 - | |
Para efectos del cumplimiento de los valores máximos para la variable de Coliformes Fecales definidos dentro de los criterios de uso microbiológicos para las diferentes categorías de biosólidos, se realizarán ensayos de laboratorio a partir de la media geométrica de los resultados de análisis de por lo menos siete (7) muestras tomadas en cada lote de producción, para establecer las condiciones de calidad del mismo.
Cuando se utilice como parámetro alterno al de Virus Entéricos el de Fagos Somáticos el valor del mismo para los Biosólidos Categoría A deberá ser menor a ·5,00 E (+4) UFC por gramo de biosólido (base seca).
PARÁGRAFO 1o. Para efecto de la reducción de la capacidad de fermentación, atracción de vectores y patógenos, se deberá cumplir con al menos una de las opciones enumerados en el Anexo 1.
PARÁGRAFO 2. Los biosólidos que no cumplan con los valores máximos permisibles establecidos para su clasificación en las Categorías A y S, podrán usarse en:
a) En la operación de rellenos sanitarios como cobertura diaria.
b) En la disposición conjunta con residuos sólidos municipales en rellenos sanitarios y de manera independiente en sitios autorizados.
c) En procesos de valorización energética.
Los biosólidos que no se usen de acuerdo con lo aquí dispuesto, deberán disponerse o ser tratados hasta cumplir con los valores establecidos en las categorías A y B para viabilizar su uso.
PARÁGRAFO 3o. Para prevenir la distribución y uso de material que no cumpla con los valores máximos permisibles definidos en la Tabla 2 del presente decreto, el productor deberá establecer y aplicar un mecanismo de correlación entre la caracterización de las aguas residuales afluentes y la caracterización de los biosólidos. Cuando se detecte la presencia anómala de sustancias de interés sanitario en las aguas residuales afluentes, se aplicarán las medidas previstas en el plan de prevención y gestión del riesgo.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.5. TASA MÁXIMA ANUAL DE APLICACIÓN (TMAA). <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los valores límites de metales que se podrán introducir en el suelo por el uso de biosólidos de Categoría A o B, son los establecidos en las siguientes Tablas.
Tabla 3. Tasa Máxima Anual de Aplicación.
| PARÁMETRO | TASA MÁXIMA ANUAL DE APLICACIÓN TMAA Kg/Ha- año |
| Arsénico (As) | 2,0 |
| Cadmio (Cd) | 1,9 |
| Cobre (Cu) | 75,0 |
| Cromo (Cr) | 150,0 |
| Mercurio (Hg) | 0,85 |
| Níquel (Ni) | 21,0 |
| Plomo (Pb) | 15,0 |
| Selenio (Se) | 5,0 |
| Zinc (Zn) | 140,0 |
Tabla 4. Tasa acumulativa de aplicación en el suelo.
| PARÁMETRO | TASA ACUMULATIVA DE APLICACIÓN EN EL SUELO Kg/Ha |
| Arsénico (As) | 41,0 |
| Cadmio (Cd) | 39,0 |
| Cobre (Cu) | 1.500,0 |
| Cromo (Cr) | 3.000,0 |
| Mercurio (Hg) | 17,0 |
| Níquel (Ni) | 420,0 |
| Plomo (Pb) | 300,0 |
| Selenio (Se) | 36,0 |
| Zinc (Zn) | 2.800,0 |
PARÁGRAFO 1o. Los usuarios deberán tener en cuenta el tipo de suelo y de cultivo para definir la tasa agronómica de conformidad con lo que determine el ICA y en todo caso, no se deberán sobrepasar las tasas anteriormente indicadas.
PARÁGRAFO 2o. El productor de biosólidos, deberá establecer en la ficha técnica la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) para no exceder los parámetros establecidos en la tabla tres (3), correspondiente a la Tasa Máxima Anual de Aplicación (TMAA). El procedimiento para determinar la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) se establecen en el Anexo 2 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 3o. No se deben sobrepasar la tasa acumulativa de aplicación de la tabla 4 para cada uno de los parámetros establecidos. De igual forma no debe exceder la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) calculada para el biosólidos.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.6. ALMACENAMIENTO. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los biosólidos que cumplan con lo establecido en el presente capítulo podrán ser almacenados hasta por un período máximo de seis (6) meses, en condiciones que garanticen el control de las emisiones de gases, manejo de lixiviados y el control a la proliferación de vectores. El sitio de almacenamiento deberá contar con un sistema de gestión de aguas residuales.
PARÁGRAFO. El almacenamiento no será un requisito para la caracterización de los biosólidos.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.7. ALTERNATIVAS DE USO DE LOS BIOSÓLIDOS. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> De acuerdo con la categoría y clasificación, los biosólidos pueden destinarse para los siguientes usos:
Categoría A.
a) En zonas verdes tales como cementerios, separadores viales, campos de golf y lotes vacíos.
b) Como producto para uso en áreas privadas tales como jardines, antejardines, patios, plantas ornamentales y arborización.
c) En agricultura.
d) Los mismos usos de la Categoría B.
Categoría B.
a) En agricultura, se aplicará al suelo.
b) En plantaciones forestales.
c) En la recuperación, restauración o mejoramiento de suelos degradados.
d) Como insumo en procesos de elaboración de abonos o fertilizantes orgánicos o productos acondicionadores para suelos a través de tratamientos físicos, químicos y biológicos que modifiquen su calidad original. Los procesos de elaboración y características de los productos finales y su uso, queda sujeto a la regulación establecida por el ICA. '.
e) Para remediación de suelos contaminados, lechos biológicos para el tratamiento de emisiones y vertimientos, soporte físico y sustrato biológico en sistemas de filtración, absorción y adsorción.
f) Como insumo en la fabricación de materiales de construcción.
g) En la estabilización de taludes de proyectos de la red vial nacional, red vial secundaria o terciaria.
h) En la operación de rellenos sanitarios tomo: cobertura diaria, cobertura final de cierre y de clausura de plataformas y en actividades de revegetalización y paisajismo.
i) Actividades de revegetalización y paisajismo de escombreras.
j) En procesos de valorización energética.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.8. RESTRICCIONES PARA EL USO DEL SUELO DESPUÉS DE LA APLICACIÓN DE LOS BIOSÓLIDOS CATEGORÍA B. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Se establecen las siguientes restricciones para el uso del suelo en el cual se apliquen biosólidos categoría B:
a) No se podrán aplicar biosólidos en cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación (formación de tallos y hojas), con la excepción de los cultivos de árboles frutales.
b) No se podrán aplicar biosólidos durante un período de un (1) año antes de la cosecha y durante la cosecha misma de cultivos hortícolas o frutícolas que estén en contacto directo con el suelo y que se consuman en estado crudo.
c) En cultivos de raíz, sólo se permitirá cosechar después de veinte (20) meses, si los biosólidos permanecieron sobre el suelo por cuatro (4) meses o más, antes de su incorporación al terreno.
d) En cultivos de raíz, sólo se permitirá cosechar después de tres (3) años, si los biosólidos permanecieron sobre el suelo menos de cuatro (4) meses, antes de su incorporación a.1 terreno.
e) Forraje para ganado y cultivos agroindustriales no destinados a consumo humano directo, deberán considerar que la última aplicación de biosólidos al suelo debe hacerse por lo menos tres (3) meses antes de la cosecha.
f) Solo se podrán poner a pastar animales domésticos después de tres (3) meses de la última aplicación de biosólidos al terreno.
g) En suelos de uso forestal, restringiendo el acceso al área durante el mes siguiente a la última aplicación.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.1.4.9. INAPLICACIÓN DE LOS BIOSÓLIDOS EN EL SUELO. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> No se aplicaran biosólidos:
a) En Playas, páramos y cuerpos de agua.
b) En suelos saturados como vegas.
c) En suelos cuyo nivel freático máximo se encuentre a menos de un (1) metro de profundidad con respecto a la superficie del terreno y en aquellos suelos en los que se genere un efecto de nivel freático colgante.
d) En zonas aledañas a fuentes de captación subterráneas de agua para consumo humano o animal, en un radio inferior de cien (100) metros.
e) En zonas aledañas a fuentes superficiales de captación de agua para consumo humano o animal, en una franja mínima de treinta (30) metros medidos en paralelas a las líneas de mareas máximas. En el caso de los nacimientos de fuentes de agua, en una extensión de por lo menos cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
f) En la zonas de rondas.
g) Suelos con alto riesgo de inundación.
h) Clase B, a menos de trescientos (300) metros de distancia de áreas residenciales urbanas, hospitales, locales de expendio de alimentos, escuelas, y parques. Valores inferiores deberán ser soportados en estudios de impacto ante las Autoridades Ambientales Competentes. .
i) En suelo rural a menos de 100 metros de viviendas aisladas.
j) En terrenos agrícolas en tasas mayores a la tasa agronómica, considerando la clase de cultivos en que sean empleados.
k) En suelos donde se encuentren especies de fauna y flora amenazados para la aplicación de biosólidos de categoría B.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 10).
ARTÍCULO 2.3.1.4.10. MEZCLA. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> La mezcla de biosólidos con materiales de complemento, deberán cumplir con los valores máximos permisibles para la categorización de los biosólidos establecidos en el artículo 2.3.1.4.4 del presente capítulo.
PARÁGRAFO. Los materiales de complemento deberán caracterizarse antes mezclarse con los biosólidos.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 11).
ARTÍCULO 2.3.1.4.11. DISPOSICIÓN FINAL DE BIOSÓLIDOS. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los biosólidos que no sean objeto de uso deberán ser dispuestos cumpliendo con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. En caso de disposición final en rellenos sanitarios los operadores recibirán los biosólidos. Estos deberán cumplir con las condiciones para su manipulación y disposición final.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 12).
ARTÍCULO 2.3.1.4.12. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los productores de biosólidos deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Caracterizar por lotes los biosólidos de acuerdo con los métodos certificados internacionales, nacionales y reglamentaciones técnicas vigentes.
b) Tener a disposición de las autoridades competentes, información detallada sobre la caracterización y las cantidades de biosólidos producidos y entregados.
c) Contar con un plan de prevención y gestión del riesgo.
d) Reportar al Sistema Único de Información " SUI " la información sobre cantidades generadas y caracterizaciones de los mismos de acuerdo con lo que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO. La caracterización de los biosólidos de las que trata este capítulo, deberá realizarse en un laboratorio acreditado por el IDEAM, en aquellos casos en los cuales la información de éstos vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes para el ejercicio de sus funciones.
En aquellos casos en los cuales la información vaya dirigida a las autoridades agropecuarias, la caracterización de los biosólidos deberá realizarse en un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 13).
ARTÍCULO 2.3.1.4.13. REGISTRO DE PRODUCTOR Y/O DISTRIBUIDOR DE BIOSÓLIDOS COMO INSUMO AGRÍCOLA. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> El registro de Productor y/o Distribuidor de biosólidos como insumo agrícola, deberá realizarse ante el ICA, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, cumpliendo los parámetros, criterios de calidad, requerimientos, valores máximos permisibles y valores límites definidos en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. El registro ante el ICA, de que trata el presente artículo, es requisito previo para el uso como insumo agrícola.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 14).
ARTÍCULO 2.3.1.4.14. REGISTRO DE PRODUCTOR DE BIOSÓLIDOS PARA USOS AMBIENTALES. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> El registro del productor de biosólidos para los usos ambientales de que tratan los literales b, c, e, i de la categoría B del artículo 2.3.1.4.7 del presente capítulo, deberá realizarse ante la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el contenido del registro de información de biosólidos de uso ambiental del que trata el presente artículo.
Mientras se expide el registro, el productor deberá informar semestralmente a la autoridad ambiental competente sobre la categoría y cantidad de los biosólidos que está produciendo y lo relacionado con su distribución.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 15).
ARTÍCULO 2.3.1.4.15. FICHA TÉCNICA E INSTRUCTIVO PARA BIOSÓLIDOS EN USOS DIFERENTES AL AGRÍCOLA. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> La ficha técnica y el instructivo de uso de biosólidos, que deberá elaborar el productor y que acompañará al producto, contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Categorización del biosólido.
b) Caracterización del biosólido con los respectivos valores de los parámetros.
c) Técnica aplicada para reducir la atracción de vectores (según el Anexo 1).
d) Usos recomendados del biosólido, de acuerdo a su categorización.
e) Instrucciones sobre manipulación, almacenamiento, transporte, empaque y embalaje del biosólido.
f) Métodos recomendados y formas de aplicación al suelo (superficial, incorporación, inyección u otras), cuando corresponda.
g. Restricciones y prohibiciones del uso, de acuerdo a su categorización teniendo en cuenta lo previsto en el presente decreto.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 16).
ARTÍCULO 2.3.1.4.16. MÉTODOS DE LABORATORIO Y FRECUENCIAS DE ANÁLISIS. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Para la toma de muestras y la determinación de los valores máximos permisibles establecidos en este capítulo, se deberán seguir los métodos de análisis definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para los efectos de uso agrícola.
Para los casos en que la información vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes, se podrán tomar como referencia básica los métodos de muestreo y análisis reconocidos internacionalmente (EPA Environmental Protection Agency part 503, ASTM -American Society for testing and Materials, APHA -AWWA -WEFStandard Methods, NTC-Normas Técnicas Colombianas, ISO-IEC-International Electrotechnical Commission y los métodos publicados aplicados a biosólidos establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM).
PARÁGRAFO 1. Para usos diferentes al agrícola, el productor deberá realizar la caracterización por lotes. Si la caracterización por lotes resulta con una frecuencia menor a la establecida en la Tabla 5, se aplicará lo dispuesto en dicha tabla.
Tabla 5. Producción de biosólidos y frecuencia de análisis.
| Producción de Biosolidos Toneladas /año de biosolido (base seca) | Frecuencia mínima de análisis. |
| <300,0 | Anual |
| 300,0 - 1.500,0 | Semestral |
| >1.500,0 " 15.000,0 | Trimestral |
| >15.000,0 | Mensual |
(Decreto 1287 de 2014, artículo 17).
ARTÍCULO 2.3.1.4.17. BASE DE CÁLCULO PARA LOS ANÁLISIS DE LABORATORIO. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los métodos de análisis de laboratorio para los parámetros de los biosólidos, se llevarán a cabo sobre la muestra seca, molida y tamizada, y los resultados de los análisis se expresarán en base seca.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 18).
ARTÍCULO 2.3.1.4.18. LABORATORIOS. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los laboratorios que realicen muestreo y análisis físicos, químicos y microbiológicos a los que se refiere el presente capítulo tendrán plazo de un (1) año, contado a partir del 10 de julio de 2014 para que sean autorizados ante el ICA para la realización de ensayos de tipo agrícola.
De la misma manera, contarán con un periodo de dos (2) años, contados a partir del 10 de julio de 2014 para que sean acreditados ante el IDEAM para los muestreos y ensayos de laboratorio cuyos resultados vayan dirigidos a las autoridades ambientales competentes. Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, no se aceptarán resultados de laboratorios que no cuenten con la debida acreditación.
PARÁGRAFO. La toma de muestras debe ser realizada por personal certificado por el SENA en competencias laborales para desarrollar dicha labor. En el período de transición, mientras se certifica el personal de que trata el presente artículo, esta actividad se podrá continuar realizando siempre y cuando se cumpla con estándares internacionales y las empresas demuestren que el personal que realiza dicha labor ha sido capacitado para tal fin.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 19).
ARTÍCULO 2.3.1.4.19. FOMENTO AL USO DE BIOSÓLIDOS. <Artículo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025> Los municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos y las entidades públicas del orden nacional que adelanten acciones de recuperación, mejoramiento o restauración de suelos degradados, escombreras, cierre y clausura de rellenos sanitarios podrán promover el uso de los biosólidos, de acuerdo con las alternativas de uso establecidas en el presente capítulo.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 20).
ANEXO 1
REQUERIMIENTOS PARA LA REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE FERMENTACIÓN, ATRACCIÓN DE VECTORES Y PATÓGENOS
<Anexo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025>
Para la reducción de la capacidad de fermentación, atracción de vectores y patógenos se deberá cumplir con una de las nueve (9) opciones definidas.
Ensayos:
Opción 1: Reducción del contenido de sólidos volátiles. Reducir mínimo a un 38% el contenido de sólidos volátiles en los lodos, mediante digestión aeróbica o anaeróbica. Para biosólidos generados en lagunas de tratamiento, la reducción será calculada y comparada, a partir de los sólidos volátiles presentes en el agua, en el afluente a la planta.
Opción 2: Digestión adicional de los lodos digeridos anaeróbicamente. En el caso de que no resulte factible reducir al 38% el contenido de sólidos volátiles mediante la Opción 1, se deberá demostrar en una unidad a escala de laboratorio, que una porción de los biosólidos, que previamente fueron digeridos, con una digestión anaeróbica por cuarenta (40) días adicionales, a una temperatura entre 30oC y 37oC, su reducción del contenido de sólidos volátiles es menor de 17%.
Opción 3: Digestión adicional de los biosólidos digeridos aeróbicamente. Esta prueba solamente es aplicable a los biosólidos con alto contenido de humedad digeridos aeróbicamente. Se considera que los biosólidos digeridos aeróbicamente con 2% de sólidos o menos, han logrado la reducción de atracción de vectores si después de treinta (30) días de digestión aeróbica en una prueba de laboratorio a 20oC, su reducción del contenido de sólidos volátiles es menor de 15%.
Opción 4: Tasa específica de absorción de oxígeno (TEAO) para biosólidos digeridos aeróbicamente. Esta prueba solamente es aplicable a los biosólidos con alto contenido de humedad, o sea aquel que puede comportarse como un líquido, los cuales han sido digeridos aeróbicamente. Se demuestra si la TEAO de los biosólidos que son aplicados, determinada a 20oC, es igual o menor de 1,5 mg de O2 /hora - g de sólidos totales (base seca).
Procesos:
Opción 5: Procesos aeróbicos a más de 40oC. Aplica primordialmente a biosólidos compostados que contienen agentes abultadores orgánicos parcialmente descompuestos. Los biosólidos deben ser tratados aeróbicamente por catorce (14) días o más, tiempo durante el cual la temperatura deberá rebasar siempre los 40oC y el promedio deberá ser mayor de 45oC.
Opción 6: Adición de materia alcalina. Adicionar suficiente materia alcalina para:
- Elevar el pH hasta por lo menos el valor de 12, a 25oC, y, sin añadir más materia alcalina, mantenerlo por dos (2) horas; luego - Mantener el pH por lo menos en 11,5 sin la adición de más materia alcalina durante otras veintidós (22) horas.
Opción 7: Reducción del contenido de humedad en biosólidos que no contienen sólidos sin estabilizar. Incrementar el contenido de sólidos al 75% en los biosólidos cuando estos no contienen lodos no estabilizados del tratamiento primario. En el caso de que los biosólidos contengan lodos no estabilizados del tratamiento primario, se debe incrementar el contenido de sólidos al 90%. El incremento en el contenido de sólidos debe conseguirse removiéndoles agua y no mediante la dilución con sólidos inertes.
Aplicación:
Opción 8: Inyección de biosólidos al suelo. Inyectar los biosólidos por debajo de la superficie del terreno, de tal manera que no se observe encharcamiento sobre la superficie una (1) hora después de la inyección. Si los biosólidos son categoría A con respecto a patógenos, deben ser inyectados dentro de las ocho (8) horas siguientes al descargue para su aplicación.
Opción 9: Incorporación de biosólidos al suelo. Incorporar al suelo los biosólidos dentro de las seis (6) horas posteriores a su descarga o aplicación sobre el terreno. La incorporación se consigue arando o mediante algún otro método que mezcle los biosólidos con el suelo. Si los biosólidos son categoría A con respecto a patógenos, el tiempo entre la aplicación y el procesado no debe exceder de las ocho (8) horas al igual que en el caso de la inyección.
ANEXO 2
DETERMINACIÓN DE LA TASA ANUAL DE APLICACIÓN DE BIOSÓLIDOS
<Anexo vigente hasta la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025>
El procedimiento para determinar la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) se describe a continuación.
1. Analizar una muestra de los biosólidos para determinar la concentración de cada uno de las variables que figuran en la tabla No 3 del presente decreto.
2. Usando las concentraciones de contaminantes del paso 1 y la TMAA de la Tabla No 3, calcular la TAAB para cada contaminante utilizando la ecuación (1).
3. La TAAB para el uso del biosólido, es la TAAB más baja calculada en el Paso 2.
La relación entre la TMAA para un parámetro y la TAAB para alguna categoría de biosólido, se muestra en la ecuación 1.

Donde:
| TMAA: | Es la Tasa Máxima de Aplicación Anual del parámetro en Kilogramos por hectárea por año (Tabla 3). |
| C: | Concentración del parámetro en Miligramos (parámetro) por Kilogramo (biosólido). |
| TAAB: | Tasa Anual de Aplicación de Biosólido en toneladas por hectárea por año (ton/ha " año). |
| 0,001: | Factor de conversión. |
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
(...)
TRANSPORTE Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS APROVECHABLES Y NO APROVECHABLES.
(...)
(...)
RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE SELECTIVO DE RESIDUOS PARA APROVECHAMIENTO.
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.78. RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS PARA APROVECHAMIENTO COMO ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024. Tema incorporado en el artículo 2.3.2.5.1.5>
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.79. CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE RECOLECCIÓN SELECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024. Tema incorporado en el artículo 2.3.2.5.2.9>
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.80. RECOLECCIÓN, TRANSBORDO Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS APROVECHABLES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024. Tema incorporado en el artículo 2.3.2.5.2.8>
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.81. PROPÓSITOS DEL APROVECHAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024>
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.82. REQUERIMIENTOS DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS PARA EL APROVECHAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024>
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.83. ALMACENAMIENTO DE MATERIALES APROVECHABLES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024>
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.84. COMPACTACIÓN O DENSIFICACIÓN DE MATERIALES APROVECHABLES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024>
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.85. SISTEMAS DE APROVECHAMIENTO Y VALORIZACIÓN REGIONALES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024>