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CONCEPTO 1015678 DE 2017

(Febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá D.C.

ASUNTO: Su solicitud de concepto según radicado MinTIC No 786060 de 2016 (Conexo con registro MinTIC No 995319 de 2016: ampliación de término)

TEMA: Efectos del régimen de transición del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009

Cordial saludo:

En respuesta a su solicitud de concepto referida en el asunto, con la cual formula una serie de interrogantes en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, esta Oficina Asesora Jurídica emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo al orden de las preguntas formuladas.

1. Aclaración previa

Conforme a la normativa y la jurisprudencia que informa la materia, los conceptos jurídicos constituyen la expresión de manifestaciones, juicios, opiniones o dictámenes sobre la interpretación de las normas jurídicas, bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes, y es por ello que, dada esta connotación, no tienen por propósito ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio o situaciones particulares o concretas.

Sobre el particular, el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice:

“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En tal sentido, el presente concepto corresponde a una orientación o punto de vista que no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

2. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Toda vez que cada uno de los Interrogantes de la consulta está formulado en función de una consideración que en el mismo texto se plantea, a efecto de mantener la contextualización de las respuestas se transcribirá cada interrogante junto con su correspondiente consideración:

Pregunta 1:

“INTERNEXA S.A. optó por mantener la concesión otorgada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en convergencia con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior otorgada con antelación a la promulgación de la Ley 1341 de 2009, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 2870 de 2007.

En consecuencia, de lo anterior INTERNEXA S.A. entiende que el Título Habilitante Convergente para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene concedido continúa rigiéndose hasta la fecha de su vencimiento, esto es, por lo menos hasta el 15 de septiembre de 2018, por las normas vigentes a la fecha de expedición de la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008, por medio de la cual se otorgó la mencionada concesión y solo para los efectos del título de concesión convergente que le fue otorgado.

¿Se consulta a ese Despacho si es jurídicamente correcto el anterior entendimiento, interpretación y aplicación que tiene y ha tenido INTERNEXA S.A. respecto del régimen jurídico aplicable a su Título Habilitante Convergente contenido en la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008?"

Respuesta de la OAJ:

Ley 1341 de 2009 incorporó en su artículo 68 un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de su entrada en vigencia, conforme al cual se les confiere dos posibilidades según su voluntad de acogerse o no al nuevo régimen de habilitación general creado por el artículo 10 de la misma normativa, decisión que genera consecuencias diversas, a saber:

(i) Permanencia en el régimen anterior: En caso de no acogerse al nuevo régimen de habilitación general, se les reconoce a los proveedores el derecho a mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, con efectos sólo para tales concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, y teniendo en cuenta, en todo caso, que una vez vencido dicho término se les aplicará el nuevo régimen previsto en la citada Ley 1341 de 2009;

(ii) Sometimiento al régimen de habilitación general: En caso de acogerse al régimen de habilitación general, se establecen las siguientes condiciones: a) La terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, sin que ello genere derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de éste; b) la reversión al Estado de las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido; c) sin perjuicio de lo anterior, se les reconoce, a manera de estímulo, la renovación de los permisos para el uso de los recursos escasos (espectro radioeléctrico y numeración), de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos, con la salvedad de que vencido el anterior término deben acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de la misma Ley 1341 de 2009;

En ese orden de ideas, a las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones que en el marco del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 se mantienen en régimen de transición, les continúa siendo aplicable la normativa legal vigente en el momento de su expedición, con efectos sólo para tales concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. No obstante, una vez vencido el término de las mismas se aplicará en forma íntegra las disposiciones de la Ley 1341 de 2009.

Pregunta 2:

“INTERNEXA S.A. ha entendido desde el inicio que la ejecución y cumplimiento de los derechos y obligaciones reconocidos y establecidas en la Resolución 002094 de15de septiembre de 2008, por medio de la cual se otorgó a esta sociedad el Título Habilitante Convergente para la prestación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones en convergencia con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior, se sujeta a las normas vigentes a la fecha de expedición de dicha Resolución, esto es, aquellas disposiciones en vigor el 15 de septiembre de 2008, de modo que la ejecución y cumplimiento de sus derechos y obligaciones para la provisión de servicios de telecomunicaciones en convergencia que tiene concedidos no se rige por la Ley 1341 de 2009.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto el anterior entendimiento e interpretación de INTERNEXA S.A. respecto a la inaplicación del régimen jurídico de la Ley 1341 de 2009 al Título Habilitante Convergente que le fue otorgado mediante la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008 y con antelación a la promulgación de dicha Ley?"

Respuesta de la OAJ:

Toda vez que la pregunta No 2 parte del mismo supuesto de la pregunta No 1, esto es, Indaga por la situación jurídica de un título habilitante (cualquiera sea su especie) aún vigente en el marco del régimen de transición del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, se reitera el mismo sentido de la respuesta a la pregunta 1 que precede.

No obstante, conviene agregar que el hecho de que un proveedor se encuentre proveyendo servicios sólo al amparo de un título habilitante preservado en régimen de transición, no lo exime de la observancia y cumplimiento de aquellas disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias que por su ámbito subjetivo y objetivo son aplicables a cualquier proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, sin consideración a su estado, como pueden ser: las disposiciones del régimen de infracciones y sanciones; las normas en materia de contraprestaciones cuando el título de que se trate expresamente señale que tales emolumentos se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su causación; las normas en materia de registro de TIC; el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones; indicadores de calidad, entre otras.

Por lo tanto, será necesario revisar en cada caso particular la norma de que se trate, con el fin de determinar su aplicabilidad a un proveedor en régimen de transición.

Pregunta 3:

“INTERNEXA S.A. ha entendido y entiende que el régimen jurídico que gobierna la concesión que tiene otorgada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en convergencia está Integrado principalmente por las normas dispuestas en la Ley 12 de 1989, en el Decreto Ley 1900 de 1990 y en sus disposiciones reglamentarias, en particular las previstas en el Decreto Reglamentario 2870 del 31 de julio de 2007 y en el Decreto Reglamentario 1972 de 2003.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto el anterior entendimiento e interpretación de INTERNEXA S.A. respecto de las normas legales y reglamentarias que integran el régimen jurídico aplicable a su Título Habilitante Convergente contenido en la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de las respuestas a las preguntas No 1 y 2.

Pregunta 4:

“INTERNEXA S.A. ha entendido desde el inicio que el régimen de contraprestaciones aplicable la Título Habilitante Convergente que tiene concedido mediante la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008 involucra dos (2) tipos de contraprestaciones, así:

En primer lugar, el pago de una contraprestación económica inicial por la expedición del Título Habilitante Convergente, de conformidad el establecido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 8 del Decreto Reglamentario 2870 de 2007.

En segundo lugar, INTERNEXA S.A. entiende que el régimen de contraprestaciones aplicable al Título Habilitante Convergente que tiene concedido mediante acto administrativo particular y concreto contenido en la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008 comprende cumplir también con el pago de las contraprestaciones periódicas establecidas en el artículo 18 del Decreto Reglamentario 1972 de 2003, para los servicios básicos portadores de telecomunicaciones prestados en virtud del Título Habilitante Convergente.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto entender e interpretar que las contraprestaciones periódicas a cargo de INTERNEXA S.A., por la explotación del Título Habilitante Convergente que tiene concedido INTERNEXA mediante la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008, se rigen únicamente por las normas previstas en el Decreto Reglamentario 1972 de 2003 para cada uno de los servicios prestados con fundamento en dicho Titulo?"

Respuesta de la OAJ:

Siguiendo la misma línea de las respuestas a las preguntas No 1 y 2, se tiene que, el trámite de liquidación y pago de contraprestaciones de un título habilitante preservado en régimen de transición estará sujeto a los términos del mismo título, en armonía con las disposiciones jurídicas que lo rigen, como lo dispone el artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector TIC:

“ARTICULO 2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en fas normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.” (El subrayado es nuestro)

Por tanto, será indispensable en cada caso revisar los términos del respectivo título habilitante (cualquiera sea su especie) en aras de establecer cuál es el régimen que, conforme al tenor de su redacción, corresponde ser aplicado.

Lo anterior cobra especial relevancia en los casos en que el título señale que el pago de contraprestaciones estará sujeto al régimen de contraprestaciones vigente al momento de su causación, así como a las normas que lo modifiquen, deroguen o subroguen, ya que en tal evento es claro que, por virtud del mismo título, la normativa aplicable en materia de contraprestaciones no será la que regía al momento en que se confirió el título, sino la vigente al momento de causación de la respectiva contraprestación, es decir, las normas que hayan modificado, derogado o subrogado la normativa que Imperaba al momento del otorgamiento del título.

Pregunta 5:

“INTERNEXA S.A. ha entendido y entiende que el cálculo, liquidación y pago de la contraprestación periódica con motivo de los servicios básico portador que presta en desarrollo del Título Habilitante Convergente concedido mediante la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008, se rige por el artículo 18 del Decreto Reglamentario 1972 de 2003, en concordancia con las definiciones previstas en el artículo 2o, letra c) y en el numeral 2.2.1 de ese mismo Decreto Reglamentario.

En consecuencia, INTERNEXA S.A. ha entendido y entiende que debe pagar porta explotación del servicio básico portador prestados bajo el Título habilitante convergente un tres por ciento (3%) sobre los Ingresos Netos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto calcular, liquidar y pagar la contraprestación periódica por la prestación de servicios básico portador con fundamento en el Título Habilitante Convergente mediante Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008 que tiene concedido sobre los “Ingresos Netos” causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de si su área de cubrimiento es nacional o internacional?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 4.

Pregunta 6:

“INTERNEXA S.A. ha entendido desde el inicio y entiende a la fecha que la definición y alcance de “Ingreso Neto” causado que debe cumplir esta sociedad para el pago de la contraprestación periódica por los básicos portadores prestados en desarrollo del Título Habilitante Convergente concedido con antelación a la Ley 1341 de 2009 y mientras se halle sujeto al régimen de transición, se encuentra establecida únicamente en el artículo 2o, numeral 2.2.1 del Decreto Reglamentario 1972 de 2003, el cual para efectos de la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008 no ha sido ni modificado ni sustituido.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto el anterior entendimiento que tiene INTERNEXA S.A. respecto de la norma aplicable a la definición de “Ingreso Neto” para el cálculo de la contraprestación periódica que debe cancelarla Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 4.

Pregunta 7:

“INTERNEXA S.A. ha entendido y entiende que la definición prevista en el numeral 2.2.1 del artículo 2o del Decreto Reglamentario 1972 de 2003 ordena deducir o restar de los Ingresos causados, además de las devoluciones, rebajas y descuentos, “los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos."(subrayado fuera de texto)

Además, INTERNEXA S.A. ha entendido y entiende que de conformidad con la definición de "Ingreso Neto” prevista en el artículo 2o, numeral 2.2.1 del Decreto 1972 de 2003, se admite deducir el costo causado por concepto de servicios de telecomunicaciones prestados por otros operadores de servicios de telecomunicaciones con la sola condición de que se traten de costos relacionados o vinculados con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones concedidos.

¿Se consulta a su Despacho si es jurídicamente correcto entender que INTERNEXA S.A. para el cálculo de sus Ingresos Netos que sirven de base para la liquidación y pago de la contraprestación periódica sujeta al artículo 18 del Decreto 1972 de 2003 debe y puede deducir de los ingresos causados los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la provisión de los servicios de telecomunicaciones concedidos?"

Respuesta de la OAJ:

Esta Oficina Asesora Jurídica ya tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con el tema a que alude la pregunta, a través del concepto con registro No 447434 de 2011, el cual se adjunta como anexo del actual concepto.

Pregunta 8:

“INTERNEXA S.A. entiende que la definición de "Ingreso Neto” prevista en el Decreto Reglamentario 1972 de 2003 no condiciona, restringe o impone a que solamente puedan deducirse los costos causados en razón de servicios públicos de telecomunicaciones prestados en el territorio nacional o pagados tan solo a operadores de telecomunicaciones que cuenten con título habilitante en Colombia. Entre otras razones por cuanto el Título Habilitante Convergente otorgado a INTERNEXA mediante la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008 otorga expresamente en su artículo 1o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con “posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior de conformidad con el Decreto 2827 de 2007“.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto el anterior entendimiento de INTERNEXA sobre el alcance de la definición de "Ingreso Neto” de que trata el Decreto 1972 de 2003 y la inexistencia de condicionamientos adicionales respecto de la territorialidad o nacionalidad de los otros operadores de telecomunicaciones a quienes esta sociedad sufraga los costos por los servicios que requiere para la prestación de los servicios concedidos."

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7.

Pregunta 9:

"INTERNEXA S.A. ha entendido desde el inicio y entiende que en la medida que la definición de “Ingreso Neto” prevista en el Decreto Reglamentario 1972 de 2003 no distingue la jurisdicción, o territorio dónde se causan los costos por concepto de los servicios de telecomunicaciones prestados por otros operadores para ¡a prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones concedidos, aquellos comprenden tanto los costos causados por servicios de telecomunicaciones prestados en el territorio colombiano como también los costos causados por servicios de telecomunicaciones prestados en el extranjero o en conexión con el exterior, siempre que en cualquiera de los dos casos tales costos se requieran para la prestación de los servicios de telecomunicaciones concedidos.

INTERNEXA S.A. entiende e interpreta que el artículo 18 que define Ingreso Neto en el Decreto 1972 de 2003 no distingue o diferencia la jurisdicción o el territorio donde se causan los costos por los servicios de telecomunicaciones.

¿Se consulta a su Despacho si es jurídicamente admisible que dicha norma reglamentaria se modifique por vía de simple interpretación para introducir el factor territorial como condición para el reconocimiento a INTERNEXA de los costos causados por servicios de telecomunicaciones prestados por otros operadores para la prestación de los servicios concedidos en el Título Habilitante Convergente?

INTERNEXA entiende que el artículo 18 que define “Ingreso Neto” en el Decreto 1972 de 2003 no impone que los costos causados que puedan reconocerse como deducibles sean únicamente por servicios de telecomunicaciones prestados por otros operadores en Colombia.

¿Se consulta a su Despacho si interpretar que la definición de “Ingreso Neto” prevista en el artículo 18 del Decreto 1972 de 2003 solo permite la deducción de costos causados por servicios de telecomunicaciones prestados por otros operadores en Colombia implica o no la introducción por vía interpretativa de una condición no prevista expresamente en la definición normativa?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7.

Pregunta 10:

“INTERNEXA S.A. ha entendido desde el inicio y entiende a la fecha, que en la medida que la definición de “Ingreso Neto'' prevista en el artículo 18 del Decreto Reglamentarlo 1972 de 2003 tampoco hace distinción alguna sobre la nacionalidad o el domicilio de los otros operadores que prestan los servicios de telecomunicaciones requeridos para la prestación de los servicios concedidos a INTERNEXA, los costos causados que pueden deducirse de los ingresos causados incluyen todos aquellos que deben pagarse a otros operadores de telecomunicaciones, sean estos nacionales o extranjeros.

¿Se consulta a su Despacho si es jurídicamente admisible que dicha norma reglamentaria se modifique por vía de simple interpretación para introducir como condición la nacionalidad o domicilio social en Colombia para los operadores que prestan los servicios de telecomunicaciones a INTERNEXA, como presupuesto para reconocer y permitir a esta sociedad deducir los costos causados por servicios de telecomunicaciones prestados por otros operadores para la prestación de los servicios de telecomunicaciones concedidos en el Título Habilitante Convergente mediante acto administrativo particular y concreto contenido en la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008?

¿Se consulta a su Despacho si interpretar que la definición de “Ingreso Neto" prevista en el artículo 18 del Decreto 1972 de 2003 solo permite la deducción de costos causados por servicios de telecomunicaciones prestados por otros operadores con domicilio en Colombia Implica la introducción, por vía interpretativa, de una condición no prevista expresamente en la definición normativa?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7.

Pregunta 11:

“INTERNEXA S.A. ha entendido e interpretado que el literal c) del artículo 2o del Decreto Reglamentario 1972 de 2003 también define y el alcance que tiene la expresión “Operador" contenida en la definición de ingreso neto.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto entender e interpretar que el propio Decreto Reglamentario 1972 de 2003 define explícitamente lo que debe entenderse por “Operador” para todos los efectos de dicho decreto?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7.

Pregunta 12:

"INTERNEXA S.A. ha interpretado desde el inicio e interpreta a la fecha que la definición de “Operador" prevista en el literal c) del artículo 2.1 del Decreto Reglamentario 1972 de 2003 tampoco restringe ni determina que tenga que entenderse por “Operador” únicamente a las personas que tengan domicilio en Colombia o presten servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano.

INTERNEXA entiende e interpreta que la norma que define operador en el Decreto 1972 de 2003 no distingue o diferencia la nacionalidad ni el domicilio de quienes tienen a su cargo la gestión de un servicio de telecomunicaciones.

¿Se consulta a su Despacho si es jurídicamente posible por vía de Interpretación modificar o restringir el alcance la definición de “Operador” prevista en el literal c) del artículo 2o del Decreto 1972 de 2003, para aplicarla únicamente a aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en Colombia?

¿Se consulta a su Despacho si interpretar que la definición de “Operador" prevista en el Decreto 1972 de 2003 solo aplica a personas con domicilio en Colombia implica la introducción, por vía interpretativa, de una condición no prevista expresamente en la definición normativa?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7.

Pregunta 13:

"INTERNEXA S.A. ha entendido desde el inicio y entiende a la fecha, que en la definición de “Ingreso Neto” de que trata el artículo 18 del Decreto 1972 de 2003 están comprendidos e incluidos los ingresos que se causen a su favor de parte de otros operadores con ocasión de los servicios que le fueron concedidos a INTERNEXA, sea que dichos ingresos se perciban de operadores nacionales o extranjeros o en conexión con el exterior, domiciliados o no en Colombia.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto el anterior entendimiento e interpretación que tiene INTERNEXA S.A. sobre el alcance de los ingresos que se causan a su favor y forman parte de los “Ingresos Netos” según el artículo 18 del Decreto 1972 de 2003 y que debe considerar para el pago de la contraprestación periódica a su cargo?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7.

Pregunta 14:

“Entiende e interpreta esta Sociedad que si hacen parte de los Ingresos causados a favor de INTERNEXA S.A. aquellos pagos recibidos de otros operadores sean ellos nacionales o extranjeros, domiciliados o no en Colombia, consecuente y consecuencialmente también están comprendidos dentro del alcance de “Ingresos Netos”, los costos causados en que incurra INTERNEXA para obtener dichos ingresos causados, sea que esta sociedad los sufrague a operadores nacionales o extranjeros, domiciliados o no en Colombia, en especial por cuanto el Título Habilitante Convergente específicamente establece que la cobertura es nacional y en conexión con el exterior.

¿Se consulta a su Despacho si es correcto y consistente el entendimiento e interpretación consecuencia! que infiere INTERNEXA S.A. sobre los costos causados en razón de los Ingresos causados de que trata ¡a definición y el alcance de “Ingreso Neto” contenida en el Decreto 1972 de 2003?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7.

Pregunta 15:

“Entiende INTERNEXA S.A. que no es jurídicamente procedente interpretar las normas que integran el régimen jurídico de su Título Habilitante Convergente que se encuentra sujeto a régimen de transición, por haber sido otorgado con antelación a la promulgación de la Ley 1341 de 2009 y estar aún sujeto a las normas vigentes a la fecha de expedición de la concesión, con base en la aplicación de disposiciones legales y reglamentarias posteriores a la fecha de expedición del Título Habilitante Convergente.

Por lo anterior, entiende INTERNEXA S.A. que los términos y definiciones del Decreto Reglamentario 1972 de 2003 no pueden ser interpretados en función de las definiciones y normas previstas en la Ley 1341 de 2009 ni de la Resolución 202 de 2010, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con posterioridad al otorgamiento del Título Habilitante Convergente a INTERNEXA.

¿Se consulta a su Despacho si son correctos los entendimientos e interpretaciones de INTERNEXA respecto a la inaplicación de la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias para la interpretación del Decreto 1972 de 2003?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de las respuestas a las preguntas No 1 y 2.

Pregunta 16:

“Entiende INTERNEXA S.A. que Interpretar el régimen jurídico aplicable a su Título Habilitante Convergente sometido a régimen de transición con sujeción a normas posteriores, en particular a las de la Ley 1341 de 2009, equivaldría a dejar sin efectos la estabilidad del régimen de transición reconocido en el artículo 68 de dicha Ley.

¿Se consulta a su Despacho si es correcta la anterior interpretación y conclusión que hace INTERNEXA respecto del desconocimiento del régimen de transición que le fue reconocido por el legislador que ocurriría al aplicarse en su lugar o como criterio de interpretación normativa las disposiciones previstas en la Ley 1341 de 2009?”

Respuesta de la OAJ:

Se reitera la aclaración previa que se efectúa en el acápite 1 de este pronunciamiento y las respuestas a las preguntas No 1 y 2.

Pregunta 17:

“INTERNEXA S.A. entiende que el concepto rendido por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica mediante oficio con Código TRD:110 del 4 de marzo de 2011 fue proferido con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (hoy el artículo 28 del CPACA), tal como lo señala explícitamente el mismo concepto.

Por consiguiente, INTERNEXA S.A. considera que el referido Concepto de la Oficina Asesora Jurídica no tiene la entidad para modificar la situaciones jurídicas consolidadas reconocidas a INTERNEXA en el título habilitante convergente, así como tampoco para variar, modificar, desconocer o restringir el régimen jurídico de transición al que está sometida la ejecución y cumplimiento del título habilitante convergente contenido en el acto administrativo particular y concreto según la Resolución 002094 del 15 de septiembre de 2008 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, con antelación a la promulgación de la Ley 1341 de 2009 y anterior al concepto citado.

¿Se consulta a su Despacho si son correctos ¡os entendimientos e interpretaciones de INTERNEXA S.A. respecto del alcance y efectos del concepto rendido por la Oficina Asesora Jurídica el 11 de marzo de 2011 con Código TRD:110?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la aclaración previa que se efectúa en el acápite 1 de este pronunciamiento.

Pregunta 18:

“INTERNEXA S.A. entiende que el Concepto rendido por la Oficina Asesora Jurídica con Código TRD:110 del 11 de marzo de 2011 no puede ser razón válida para restringir, limitar o dejar de aplicar las definiciones sobre operador e ingresos netos previstas en el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1972 de 2003.

INTERNEXA S.A. también considera que el citado Concepto no puede servir de fundamento jurídico para desconocer como costos causados y deducibles los pagos por concepto de servicios de telecomunicaciones cobrados a INTERNEXA por otros operadores de telecomunicaciones, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en Colombia, en razón de servicios contratados para la prestación de los servicios concedidos en su Título Habilitante Convergente.

¿Se consulta a su Despacho si son correctos los entendimientos e interpretaciones de INTERNEXA S.A. sobre el alcance del Concepto de la Oficina Asesora Jurídica del 11 de marzo de 2011 ?"

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la aclaración previa que se efectúa en el acápite 1 de este pronunciamiento.

Pregunta 19:

“INTERNEXA S.A. considera que el Concepto de la Oficina Asesora Jurídica rendido el 11 de marzo de 2011 bajo el Código TRD:110 incurre en error manifiesto de hecho y de derecho al concluir que a la luz de los dispuesto en el Decreto 1972 de 2003 solamente podrán ser deducidos como costos causados aquellos que se causen con motivo de servicios prestados por operadores que cuenten con habilitación otorgada en Colombia o que cuenten con registro TIC en el país, pues además de ser condiciones que no se encuentran establecidas ni previstas en la norma reglamentaria, es Imposible que ese Concepto pueda vulnerar el principio general de derecho en virtud del cual cuando la norma no distingue no le es dable al intérprete hacerlo.

Por lo anterior, INTERNEXA S.A. solicita respetuosamente ante ese Despacho se sirva reconocer esta circunstancia y, en consecuencia, proceder a corregir o recoger la opinión consignada en el mencionado Concepto, con el fin de llevar a cabo la interpretación de las definiciones previstas en el artículo 2o, literal c) y numeral 2.2.1 del Decreto Reglamentario 1972 de 2003 en su real y verdadero contexto y proceder a informarlo así a ¡a Dirección Financiera y a la Coordinación de Facturación y Cartera de ese Ministerio para que adopten las medidas a que haya lugar en los asuntos a su cargo."

Respuesta de la OAJ:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta No 7, en concordancia con la aclaración previa que se efectúa en el acápite 1 de este pronunciamiento.

Atentamente,

LUIS LEONARDO MONGUI R.

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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