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CONCEPTO 5201 DE 2010

(febrero 16)

<fuente: archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

PARA: CESAR AUGUSTO TORRES LÓPEZ
Director Técnico Apropiación TIC
DE: Jefe Oficina Asesora de Jurídica
ASUNTO: CONSULTA ASOCIACIÓN DE EMISORAS COMUNITARIAS DEL EJE CAFETERO Y NORTE DEL VALLE.

En atención a su solicitud de concepto contenida en el correo electrónico del 15 de febrero de 2010 a partir de una consulta elevada por la Red Radial Cafetera sobre si las emisoras comunitarias son un medio de comunicación social, y en ese sentido pueden cumplir con lo estipulado en la Resolución 140 del 2 de febrero de 2010 del Consejo Nacional Electoral, al respecto debemos señalar lo siguiente:

1. El servicio comunitario de radiodifusión sonora es un servicio de telecomunicaciones, que de acuerdo con los fines del servicio debe estar “(…) orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.”

2. Con base en las normas especiales que regulan el servicio comunitario de radiodifusión sonora, históricamente es decir, con los Decretos 1447 de 1995, 1981 del 16 de julio de 2003 y hoy, con el Decreto 2805 de 2008, se prohíbe que a través de éstas se pueda transmitir publicidad política o programas con fines proselitistas

3. El artículo 111 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley.

4. Para ello debemos acudir a la ley que dictó el estatuto básico de los partidos y movimientos.

5. Para tener claridad sobre los conceptos “programa con fines proselitistas”, “propaganda, exceptuando la política", y divulgación acudimos a las definiciones contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos”, que disponen:

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndase (sic) por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

“ARTICULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase (sic) por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. Subrayas fuera de texto.

6. La Ley 130 de 1994 establece como lo anotamos, la diferencia entre divulgación y propaganda política.

7. En este orden, la Resolución No. 140 del 2 de febrero de 2010 Por la cual se asigna número y duración de los espacios institucionales de divulgación política de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en la Radio Nacional de Colombia., se refiere a la divulgación de que trata el artículo 23 de la citada ley y sólo a través de la Radio Nacional de Colombia, como servicio de radiodifusión sonora de interés público.

8. De acuerdo con lo anterior, en opinión de esta Oficina los programas de divulgación política se diferencian de aquellos con fines proselitistas en que mediante los primeros los partidos y movimientos políticos buscan difundir con carácter institucional sus ideas, realizaciones y planteamientos frente a diversos asuntos, con fines meramente informativos y siempre que con ellos no se busque apoyo electoral para los mismos. En tanto que, con los programas con fines proselitistas, los partidos y movimientos políticos desarrollan una actividad en torno a su candidato con el objetivo de obtener el respaldo popular en una elección específica.

9. No obstante, consideramos que dentro de los fines del servicio de la radio comunitaria está “(…) la promoción de la democracia, la participación y la divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica”. Lo que permitiría que a través de éstas se pueda llevar a cabo una pedagogía del proceso electoral que se avecina sin que ello permita la participación de los candidatos en la contienda electoral.

CONCLUSIÓN

1. La resolución 140 de 2010 sólo aplica para la divulgación de que trata el artículo 23 de la ley 130 de 1994 y a través de la Radio Nacional de Colombia.

2. Las emisoras comunitarias deben sujetarse a la norma que las rigen y a lo previsto en la Circular No. 003 del 10 de febrero de 2010 el señor Ministro (E) de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo.

Cordialmente,

ORIGINAL FIRMADO

CLAUDIA ACEVEDO MEJIA

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