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CONCEPTO 402401 DE 1999

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C,

Doctor

XXXXX

Gerente

XXXXX

XXXXX

Ciudad

Ref. Consulta sobre interconexión directa de las redes de TMR con las redes de TMC.

Respecto de la consulta presentada por usted ante esta Comisión el pasado 4 de Octubre con radicación interna número 303310 en relación con la posibilidad que un operador de TMR interconecte directamente sus redes con un operador de TMC, para que este sirva de operador de tránsito, me permito manifestarle lo siguiente:

De conformidad con la definición establecida por el artículo 1.3.63 de la Resolución CRT 087 de 1997, el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Móvil Rural (TMR), es una actividad complementaria del servicio de TPBCL, lo que implica que aquel se rija por la regulación relativa al servicio de TPBCL, salvo las excepciones que la misma regulación establezca

El artículo 4.11.B.5 adicionado por la Resolución 155 de 1999 a la Resolución ibídem, consagra la obligación en cabeza de los operadores de TMR de interconectarse, bien sea directa o indirectamente, con los operadores de TPBCL, TPBLE o con otros operadores de TMR.

De conformidad con lo anterior, para que el presupuesto de la norma antes citada se cumpla, basta con que el operador de TMR interconecte sus redes indirectamente con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR, para lo cual podría servirse de un operador de TMC como operador de tránsito.

No sobra advertir, que la mencionada Resolución en su artículo 4.11.B.8 establece como obligatorio para los operadores de TPBC el servir de operador de tránsito para el establecimiento de las interconexiones indirectas, obligación que no cobija a los operadores de TMC.

Es de anotar, que el servicio de operador de tránsito no se presta en virtud de la licencia de TMC sino por la licencia de portabilidad o servicio portador, que los operadores de TPBC y TMC detentan.

Por lo anterior y por la naturaleza local del servicio de TMR, la interconexión por usted planteada sólo puede presentarse para el servicio de TPBCL y TPBCLE en un mismo municipio o departamento, según el caso.

Adicionalmente, la Ley 37 de 1993 por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular dispone que este tipo de servicio es de ámbito y cubrimiento nacional, por lo que es importante aclarar que para que la mencionada interconexión no viole la normatividad vigente en esta materia, el operador de tránsito celular en caso de llamadas de larga distancia, debe entregar el tráfico al nodo del respectivo operador de TPBCLD para que el mismo enrute y termine la llamada.

En la consulta por usted presentada plantea que “cuando se efectúa interconexión indirecta basta con establecer los acuerdos con el operador con el que se efectúa la interconexión directa y que sirve de operador de tránsito para otras redes”, sobre el particular es menester aclararle que el operador de TMR debe suscribir los respectivos contratos de interconexión con los operadores de TPBCL, TPBCLE o TMR, con los que según la regulación tiene la obligación de interconectarse directa o indirectamente, puesto que el operador de tránsito, que en este caso sería un operador celular, aunque tenga un contrato de interconexión suscrito con alguno de estos operadores, este contrato no regula la relación que surge entre el operador de TMR y los operadores de TPBCL, TPBCLE o TMR con que pretende interconectarse indirectamente.

Además, el contrato que el operador de TMC suscribió con aquellos operadores, está dirigido a regular las llamadas que sus usuarios hacen a los usuarios de los operadores de TPBCL, TPBCLE o TMR, o viceversa, la cual es una llamada celular. Dichos contratos fueron suscritos en su calidad de operador celular y no únicamente con base en la licencia portabilidad o servicio portador, que es como se dijo anteriormente, con base en la que se presta el servicio de operador de tránsito.

Es de anotar, que en el evento en que quien sirva como operador de tránsito sea un operador de TPBCLD, no sería obligatorio para el operador de TMR suscribir contratos de interconexión con aquellos con los que vaya a interconectarse indirectamente. Las llamadas que se cursen bajo este supuesto, serían consideradas llamadas de larga distancia.

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

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