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CONCEPTO 400898 DE 1998

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Doctor

XXXXXX

Presidente

XXXXXX

Ciudad.

Asunto: Régimen Tarifario.

Acuso recibo de su comunicación No. 98-124 089 fechada en febrero 16 de 1998. A continuación me permito clarificar a usted las dudas expuestas en su oficio:

Una empresa se clasifica como prestadora del servicio de TPBCLE de acuerdo con la definición expresada en el decreto 1641 artículo 1 y en el artículo 1.3.62 de la resolución CRT-087 que nos permitimos transcribir

"1.3.62. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida t> Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida "TPBCLE":

Es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo Departamento".

- No obstante lo anterior; teniendo en cuenta que su empresa ha iniciado operaciones únicamente en el municipio de La Mesa el servicio que prestaría sería el de TPBCL y el régimen tarifado que debe aplicar es el de libertad vigilada, según lo expresado en el artículo 5.9 de la resolución CRT-087.

- En lo concerniente a la telefonía rural la resolución CRT-087 dispone lo siguiente

"ARTICULO 5.31. REGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TMR (telefonía móvil rural). El servicio de TMR, se someterá al régimen de libertad vigilada a partir dei primero (lo.) de enero de 1.999. Entre tanto, las tarifas para este servicio continuarán bajo el régimen de libertad regulada y los valores máximos de las tarifas aplicables a los usuarios por parte de los operadores, no podrán exceder los siguientes topes, vigentes a la fecha de expedición de la presente Resolución:

Cargo de conexión: $ 1 '662.379.oo

Cargo fijo: $ 8.157.oo

Estos valores máximos continuarán ajustándose con el Indice de Actualización Tarifaria (IAT) contenido en el presente Título.

Cuando un operador de TPBCL, preste el servicio de rural, los cargos variables por concepto de consumo y acceso de telefonía rural será igual al de telefonía local en el estrato que corresponda. La diferencia de costos entre ellos, sólo se reflejara en los cargos fijos y de conexión".

- Adicionalmente, me permito recordar que las empresas operadoras de TPBC, independientemente del régimen tarifado a que se encuentren sometidas deben cumplir con las siguientes obligaciones, entre otras:

Respecto a los factores de subsidios y contribuciones

(Resolución CRT-099 Artículo 2.4). - "OTROS OPERADORES. Los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas, aplicarán los factores de subsidios y contribuciones resultantes para el operador que tenga la posición dominante en su mercado.

Los nuevos operadores de los servicios de TPBCL y TPBCLE que presten sus servicios en localidades donde no exista otro operador, aplicarán como factores máximos de subsidios y contribuciones, los limites previstos en los artículos 99.6 y 89 de la Ley 142 de 1994, respectivamente".

Respecto al registro de tarifas

(Resolución CRT-O87 ARTICULO 5.1.). - "REGISTRO DE TARIFAS. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán radicar sus tarifas en el Registro de Tarifas de la CRT, cuando sus servicios se encuentren sometidos al régimen de libertad regulada o libertad vigilada de tarifas. El Registro de Tarifas será público y podrá ser consultado por cualquier interesado.

Las empresas tendrán un término de diez (10) días calendario contados a partir de la aprobación de las tarifas para registrar las tarifas o las modificaciones a las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el Titulo VII de la presente Resolución.

La CRT podrá diseñar formatos para que los operadores de servicios de telecomunicaciones registren adecuadamente las tarifas de los diferentes servicios.

En ningún caso se entenderá que el Registre de Tarifas implica autorización alguna de las tarifas registradas por parte de la CRT".

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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