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CONCEPTO 400670 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – CRT

Bogotá, D.C.

Doctor

XXXXXXX

Gerente de XXXXXX

Empresas XXXXXXXX

Medellín Colombia

Asunto: Consulta Interconexión Telecom

Apreciado Doctor:

Me refiero a su comunicación No. 734968 recibida en esta entidad el día 2 de febrero del ario en curso, asumiendo su estudio en el orden en ella propuesto:

1.  La Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante oficio No.400070 del 20 de enero del año en curso, emitió un concepto y no un acto administrativo en congruencia con lo solicitado por Empresas Públicas de Medellín en su comunicación No.729550 del 17 de diciembre de 1997, en donde en forma reiterada se afirma, tanto en la referencia como en el cuerpo del texto, que la petición asume la forma de una consulta, a la cual, como es obvio, es correlativa una respuesta con carácter de concepto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 25 del C.C.A.

En el citado concepto, la Comisión no advirtió incongruencia alguna entre el capítulo de definiciones (cap.lll) de ¡a resolución 087 de 1997 y su Título VI Capitulo IV. Por el contrario, la interpretación íntegra y armoniosa de las normas aplicables a la materia objeto de la consulta, la llevaron a la convicción allí plasmada, sin que exista, por lo tanto, razón alguna para considerar la expedición de un acto administrativo que resuelva la presunta incongruencia, inexistente en opinión de la Comisión.

2.  En cuanto al punto dos (2) de la consulta de las empresas del 17 de- diciembre de 1997, debo recordarte que de conformidad con lo concertado en la reunión sostenida entre Telecom y E.P.M., en las instalaciones de la CRT el día 18 de diciembre de 1997, esta entidad se abstuvo de pronunciarse sobre el citado punto en acatamiento de lo acordado por las partes.

Atendiendo ahora su nueva solicitud, nos pronunciaremos sobre el particular observando, eso si, la condición abstracta de nuestros planteamientos en este como en otros conceptos, donde abordamos los asuntos planteados desde la perspectiva meramente normativa, más aun en este caso donde la infraestructura de interconexión objeto de consulta no aparece precisamente determinada.

El inciso segundo del articulo 3.7 de la resolución CRT 087 de 1997, establece:

"El acceso a las instalaciones esenciales se otorgará en forma oportuna, con tarifas basadas en los costos de un operador eficiente, teniendo en cuenta las condiciones del mercado colombiano en cada momento. Así mismo, las tarifas que se cobren por el uso de dichas instalaciones serán transparentes, razonables, no discriminatorias,  y  estarán  suficientemente desagregadas, de tal manera que el operador no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio."

Por su parte el artículo 4.35 de la misma obra dispone:

"El operador interconectante deberá poner a disposición del operador solicitante, a Titulo de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales será equivalente al costo más una utilidad razonable.

Sin perjuicio de que el operador interconectante ponga su capacidad disponible al servicio del operador solicitante, éste podrá financiar al operador interconectante las instalaciones esenciales adicionales que sean necesarias para facilitar la interconexión. El operador interconectante no podrá en ningún baso exigir la flnanc¡ac¡6n de dichas instalaciones por parte del operador solicitan te.

De las normas transcritas se deduce que los acuerdos sobre el uso de las instalaciones esenciales del operador interconectante por el operador solicitante, tienen un carácter oneroso, el cual no solo pone a aquel en condición de recibir, en los términos de las citadas normas, una contraprestación por la utilización de sus instalaciones, sino que el régimen de competencia lo obliga a ello en razón a que el art. 3.8 ibídem le prohibe dar un trato discriminatorio a los operadores de TPBC, el cual se considera existente, cuando se les aplique cualquier diferencia en las condiciones de atención.

Es claro además que los cargos de acceso constituyen una contraprestación por la utilización de las redes y~ no comprende el uso de las instalaciones esenciales del operador interconectante no solo porque asilo disponen los artículos 1.3.5, 5.24, 5.25, 5.26, 5.27 y 5.28 de la citada resolución No.087 sino porque estas tienen una regulación propia integrada, entre otras, por las normas arriba citadas que incluyen (art. 3.7) la relación de bienes que comprende el concepto de instalaciones esenciales sin que se mencione la utilización de redes.

Finalmente, debo advertirle sobre nuestra imposibilidad de conceptuar en este caso en concreto acerca de los derechos de cada parte en conflicto, no solo para no interferir indebidamente en las negociaciones que se adelantan y posiblemente inhabilitamos para ulteriores definiciones, sino porque no disponemos de los suficientes elementos de juicio para hacerlo, especialmente fácticos y referidos a las relaciones jurídicas subyacentes entre las partes en su larga relación de interconexión.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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