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CONCEPTO 400562 DE 1998

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Doctor

XXXXXXX

Jefe Control Interno

XXXXXX

XXXXXX

Pasto

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ha recibido un oficio proveniente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitiéndonos la solicitud que ustedes realizaron a tal entidad, en la cual manifiestan falta de competencia para realizar cualquier análisis referido al caso concreto planteado en la carta enviada desde esa ciudad el 16 de Octubre del año pasado, relacionado con la existencia de faltas en la facturación en el servicio de telefonía móvil celular por parte de la entidad prestadora.

Como desarrollo de los postulados introducidos por la Constitución Política de 1991 en cuanto a los servicios públicos, el legislador expidió la ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de tos servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". Mediante disposición expresa contenida en el articulo 14 numeral 26 de la ley, fue excluido el servido público de telefonía móvil celular de su ámbito de aplicación al señalar que este servicio se regirá por la ley 37 de 1993, "Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular' y sus decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

El servicio de TMC es un servicio público de telecomunicaciones de ámbito y cubrimiento nacional y con un carácter no domiciliario en contraposición al servicio público de TPBC, cuya característica de servicio público domiciliario fue prevista en la ley. Como reglamentario de la ley 37 de 1993, fue expedido el decreto 741 de 1993 en el que se radica en cabeza del Ministerio de Comunicaciones, en el articulo 19, la competencia relativa a la planeación, regulación, control y concesión de éste servicio público.

Sin embargo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.38 de la resolución 87 de 1997 expedida por ésta entidad, tiene la competencia para establecer el régimen tarifario del servicio de TMC como desarrollo de lo dispuesto en el decreto 2167 de 1992, mediante el cual, la CRT asumió las funciones que en materia tarifaria venía ejerciendo en el sector de Telecomunicaciones la Junta Nacional de Tarifas.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de la normatividad vigente el Ministerio de Comunicaciones es el organismo regulador del servicio público no domiciliario de TMC por la asignación legal de plenas facultades orientadoras de éste servicio Si bien la Comisión tiene facultades para establecer todo lo relativo al régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones, no tiene competencia legal ni contractual para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la facturación de tal servicio, por lo que es el Ministerio de Comunicaciones el ente competente para manifestarse al respecto y por éste motivo, la Comisión hace el envío de su solicitud a éste organismo gubernamental.

No obstante lo anterior, resulta trascendente manifestarle que el pasado 13 de Enero del año en curso, el Congreso de la República expidió la ley 422, "Por la cual se modifica parcialmente la ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones". En su artículo 3 establece lo siguiente: "En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local - TPBCL-, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida -TPBCLE-, Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia -TPBCLD-, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable. SI no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 dias calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 dina calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto adminisúntivo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá". (Es destacado)

De esta disposición se desprende la posibilidad que tienen los operadores, en virtud de la interconexión realizada entre ellos de fijar condiciones unificadas en torno a ¡a facturación y recaudo de los valores correspondientes por la prestación de los servicios respectivos. dentro del término fijado en la disposición legal. En caso de no llegarse a acuerdo dentro de éste término (45 días calendario), será el Ministerio de Comunicaciones quien señale tales criterios, teniendo para ello un término igual. Sin embargo, en caso de llegarse a un acuerdo por los operadores, posterior al establecimiento de las condiciones por el Ministerio, aquél prevalecerá sobre éstas.

Para el caso especifico que se está planteando en la solicitud1 resultaría conveniente que señalaran criterios claros, de manera conjunta con la entidad privada prestadora del servicio de TMC, en torno a la oportuna facturación de los consumos respectivos a los usuarios, cuya inobservancia ha generado permanentes reclamos por parte de éstos. Se trata de una excelente oportunidad para que establezcan condiciones claras y equitativas en procura de una prestación eficiente de los diferentes servicios públicos y del respeto a los derechos de los usuarios, bajo los lineamientos contenidos en las normas vigentes que regulan este sector.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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