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CONCEPTO 200452146 DE 2004

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXXXXX

Presidente

XXXXXX

Bogotá D.C.

Asunto: Consulta referente al régimen de interconexión indirecta.

Estimado Doctor

Acuso recibo de su comunicación radicada en esta entidad el 24 de noviembre de 2003, con el número 200333363, mediante la cual solicitó a la CRT absolver una consulta referente al régimen de interconexión indirecta previsto en la regulación. Al respecto, debemos aclarar que se dará respuesta de manera general, y no particular a la consulta presentada dentro de los términos del artículo 25 del Código contencioso Administrativo, para lo cual le ruego tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Se debe entender por interconexión indirecta, según el artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, “…la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectante, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

En lo referente al régimen de interconexión indirecta, el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece:

“La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento por cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:

1. Cada operador en la interconexión indirecta es responsable por la calidad y grado de servicio de su red según lo establecido por la regulación o lo acordado mutuamente.

2. Previo al inicio de la interconexión, el operador de tránsito debe informar al operador de destino, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

3. El operador de origen es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito.

4. El operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un operador pueda ejercer el derecho a cursar tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, se deberán cumplir además de las reglas transcritas todas aquellas aplicables a cada servicio y el régimen de telecomunicaciones.

Por otra parte, es importante anotar que de acuerdo con los principios generales de derecho, en los contratos de interconexión los operadores no pueden de forma alguna suscribir cláusulas que contrevengan la regulación vigente.

Ahora bien, del estudio de las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no se desprende la facultad de esta ciudad de pronunciarse respecto de la legalidad de las cláusulas previstas en los contratos de interconexión.

Efectivamente, la normatividad ha facultado a la CRT para que, en el evento en que un operador hubiere solicitado la interconexión directa o indirecta con otros operadores interconectados entre ellos, y la misma no hubiere sido posible como consecuencia de la suscripción entre éstos, de una cláusula que limite la interconexión, previa solicitud lleve a cabo cualquiera de las funciones previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997. Lo anterior con el fin de establecer las condiciones económicas y técnicas de la interconexión y así garantizar la observancia de los principios de trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más una utilidad razonable y promoción de la libre y leal competencia que deben regir toda interconexión.

La función anteriormente citada difiere de la función de control y vigilancia ejercida tanto por el Ministerio de Comunicaciones como por las Superintendencias, razón por la cual, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 33 del código Contencioso Administrativo, se informará al Ministerio de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio de la situación por usted evidenciada.

La presente respuesta ha sido aprobada en el Comité de Expertos Comisionados celebrado el día 23 de diciembre de 2003 tal y como consta en el acta 380.

Reiteramos que el presente concepto se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, quedando atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente,

MAURICIO LOPEZ CALDERÓN

Director Ejecutivo

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