Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 304276 DE 1999

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctor

XXXXXX

EMPRESA XXXXXX

XXXXXX

Popayán.

Ref: Concepto solidaridad

Dando respuesta a su comunicación PJ-0011 con radicación interna de la CRT 304276, mediante la cual plantea una consulta sobre el alcance del artículo 130 de la Ley 142/94, esta Comisión se permite rendir su concepto en los siguientes términos:

No se requiere que el arrendatario en forma previa obtenga permiso del arrendador para poder acceder al servicio público domiciliario de telefonía en razón a que, aquel puede ser parte dentro del contrato de condiciones uniformes, de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Ley 142 de 1.994.

Igualmente, el legislador plasmó en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, “la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en de condiciones uniformes de servicios públicos”, y que el usuario es “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio” y añade la ley que “A este último usuario se denomina también consumidor” (art. 14.31 y 33).

Si se aceptara el hecho de que el arrendatario debe contar con un permiso previo por parte del arrendador, para poder tener derecho a la prestación del servicio público domiciliario de telefonía, se estaría desconociendo que uno de los fines por los cuales interviene el estado en la economía consiste en servir a la comunidad y promover la prosperidad general (Arts. 2 y 366 C.P.), y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades del Estado se logran mediante la prestación de los servicios públicos.

La Ley 142/94 en su artículo 2.4 dispone que uno de los fines por los cuales el Estado interviene en la economía consiste en la prestación continua e ininterrumpida, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden económico o técnico que así lo exijan. Lo anterior significa que si no se presenta alguna de las causas excepcionales a las cuales se refiere al ley, debe prestar en forma continua e ininterrumpida el respectivo servicio público.

En cuanto a su segunda pregunta sobre el alcance de la responsabilidad solidaria por parte del propietario de un inmueble frente a sus arrendatarios, me permito informarle que la Corte Suprema de Justicia, al decidir una acción de tutela de José Argemiro Caro Guette contra la Electrificadora del Atlántico S:A., con Ponencia del Mg. Pedro Lafont Pianetta, en providencia del 6 de Octubre de 1.998, Expediente 5439, manifestó:

“[…] 1.2.2.2- De allí cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones pertinentes. En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de 'la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION', inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios – no usuarios del servicio – del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tiene derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de al empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable sólo a al Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 19949. […]”.

De la anterior jurisprudencia, se puede inferir, que la solidaridad del propietario de un inmueble frente a las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos, en principio, opera durante el período de las tres (3) facturaciones del servicio, que una vez vencido dicho período si la Empresa no suspende la prestación del servicio, por esa facturación no responde el propietario del inmueble, por ser atribuída a la negligencia y falta de eficiencia de la empresa, y la misma se considera abuso de posición dominante. En conclusión, el arrendatario no requiere de permiso previo por parte del propietario, para poder tener derecho a la prestación del servicio telefónico y su responsabilidad (solidaria) debe entenderse dentro del contexto explicado.

El presente concepto no compromete la responsabilidad de la CRT, ni es de obligatorio

Atentamente,

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

×
Volver arriba