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CONCEPTO 303995 DE 1999

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctor

XXXXXX

Intendente Regional

XXXXXX

INTENDENCIA REGIONAL XXXXXXX

Villavicencio

Ref. Solicitud de Información.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo del oficio en el que solicita se le informe sobre la normatividad vigente en relación con los interese moratorios que los operadores de TPBC pueden cobrar a sus usuarios por la prestación del servicio.

Sobre el particular me permito manifestarle, que la CRT fija un marco regulatorio especial para aquellas empresas que se encuentran bajo el régimen tarifario de libertad regulada. En este marco regulatorio, no se determina la tarifa ni los intereses por mora, sino solamente los costos máximos en los que los operadores pueden incurrir y los rangos de recuperación de los diferentes cargos, márgenes dentro de los cuales el operador puede moverse.

En consecuencia, la norma aplicable es el Código de Comercio, que en materia de intereses moratorios establece lo siguiente:

Artículo 884. Cuando en los contratos mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el interés bancario corriente; si las partes no han estipulado interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario y en cuanto sobre pase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”

El artículo anteriormente citado es supletivo a la voluntad de las partes, por lo que éste sólo sería aplicado en caso que las partes no hayan pactado nada respecto.

En efecto, si en el contrato de condiciones uniformes que rige la relación entre el usuario y el prestador del servicio se ha estipulado una cláusula de interés moratorio, la tasa pactada es la que debe ser aplicada. Dicha tasa sólo será válida si se encuadra dentro de los límites establecidos por el artículo 884 del C.Co, antes citado.

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

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