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CONCEPTO 303753 DE 1998

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctor

XXXX

Presidente

xxxxxxxxxx

Ciudad

Bajo la discutible pretensión de que esta entidad se convierta en autoridad de policía, cuestiona Usted la remisión que, por competencia, hiciera la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, de la queja presentada contra la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá, por la posible ocurrencia de prácticas restrictivas de la competencia en la emisión de algunos mensajes publicitarios de aquella empresa.

Antes de entrar a analizar cada una de las normas que, en su sentir, facultaban a la CRT para asumir el conocimiento de la queja en cuestión, conviene hacer algunas breves y elementales precisiones en materia de competencias institucionales, las cuales pueden contribuir a reducir el tema a sus justas proporciones.

El origen de la autoridad de control, inspección y vigilancia en materia de servicios públicos domiciliarios es constitucional. El art. 370 de la CP atribuye a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, tales funciones.

Esta disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 142 de 1994, cuyos artículos 79 y 81 radican en la SSPD la competencia sancionatoria. respecto de eventuales violaciones de las leyes y actos administrativos a que se encuentran sujetas las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Por su parte y a diferencia de las anteriores funciones, corresponde a las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios, en términos generales, regular los monopolios en la prestación de dichos servicios, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y. en los demás casos, la de promover la competencia (art. 73 Ley 142 de 1994).

Como se puede apreciar claramente, es distinta la naturaleza de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley a las mencionadas entidades, correspondiendo a la CRT la expedición de actos administrativos promotores de la competencia y reguladores del monopolio y a la SSPD, la restricción de los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos contrarios a la Ley y a los actos administrativos a que están sujetas, incluidos los regulatorios expedidos por la CRT.

No ponemos en duda que tengamos a cargo funciones de conminación y ejecución como las que usted enlista, sin embargo creemos que ellas no resultan aplicables al asunto en cuestión ni facultan a la CRT para su conocimiento. La confrontación de normas es del siguiente tenor utilizando el mismo orden propuesto en la comunicación No. 00100000-001341:

Ley 142 de 1994.

1. Imposición de modificaciones a contratos de condiciones uniformes.

73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

Es evidente que la queja por prácticas restrictivas de la competencia mediante mensajes publicitarios nada tiene que ver con el concepto de legalidad a cargo de la CRT sobre los contratos de condiciones.

2. Orden de separatividad (SIC) en entes para la prestación de actividades complementarias.

73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

En verdad, no creemos que la queja formulada tenga la entidad suficiente como para determinar la escisión de la empresa querellada, la cual, de otra parte, no se pidió en la queja. No existe tampoco prueba o indicio de que con la escisión de la empresa cesarán las presuntas prácticas restrictivas de la competencia por la emisión de algunos mensajes publicitarios. De cualquier forma la CRT estará atenta a los resultados de la correspondiente investigación a cargo de la SSPD.

3. Frenar pactos de distribuidores.

73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

La queja en cuestión se refiere a una presunta conducta unilateral restrictiva de la competencia incompatible con la tipicidad de esta norma que exige para su adecuación la existencia de un pacto o un contrato.

Resolución CRT 087 de 1997

4. ARTICULO 3A. EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA. La CRT, cada vez que lo estime pertinente y por lo menos cada dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Regulación, evaluará las condiciones de competencia en la prestación de los servicios de TPBC en los mercados colombianos, con el fin de detectar barreras de entrada, abusos de posición dominante, competencia desleal, y prácticas que restrinjan o impidan la competencia y para defender los derechos de los usuarios.

El término para el cumplimiento de esta función evaluativa no policiva de la CRT, se agota el 5 de septiembre de 1999.

5. ARTICULO 3.8. TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO A OTROS OPERADORES DE TPBC. Queda prohibido a los operadores de TPBC discriminar en contra de otros operadores, así como favorecerse a sí mismos, a sus empresas matrices, filiales, subordinadas, subordinadas de las matrices, o a aquellas en las cuajes sea socio el operador. Se considera que existe tratamiento discriminatorio que disminuye la libre competencia, entre otros en los siguientes casos:

3.8.1. Cuando se otorguen a si mismos preferencia injustificada, a juicio de la CRT, o a sus empresas matrices, filiales, subordinadas, subordinadas de las matrices, o a aquellas en las cuales es socio el operador, en la provisión de cualesquiera instalaciones, servicios, contratos, acuerdos o derechos relacionados con las instalaciones esenciales, en aquellos casos en que dicha preferencia tenga por objeto o como efecto poner a otros operadores de TPBC en desventaja competitiva.

3.0.2. Cuando apliquen cualquier diferencia en las condiciones de atención a operadores de TPBC que prestan un mismo servicio que no obedezca de manera comprobable, a diferencias en los costos de suministros del servicio. Además de las tarifas se consideraran como condiciones de atención las condiciones comerciales, técnicas, de oportunidad, cantidad, calidad y costo. La CRT podrá solicitar a los operadores de TPBC información selectiva cuando considere que están incurriendo en tratamiento discriminatorio.

La adecuación típica de la norma para que se materialice la conducta, exige que la discriminación censurada se de respecto de la provisión de cualesquiera instalaciones, servicios, contratos, acuerdos o derechos relacionados con las instalaciones esenciales o respecto de las condiciones de atención a operadores de TPBC que prestan un mismo servicio; presupuestos que no se consolidan en el presente caso donde se denuncia la posible comisión de una práctica restrictiva unilateral ajena a contratos, acuerdos, derechos sobre instalaciones esenciales y trámites de interconexión.

6. ARTICULO 3.1. CONTROL DE FUSIONES E INTEGRACIONES. Los operadores de TPBC deberán informar a la CRT sobre todas aquellas operaciones tendientes a fusionarse, consolidarse, integrarse o tomar el control de otros operadores dedicados a la prestación de servicios de TPBC, sea cualquiera de la forma jurídica de dicha fusión, consolidación. integración o toma de control. La CRT podrá objetar dichas operaciones cuando tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia.

ARTICULO 3.2. RESTRICCION AL EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS.

Los operadores de TPBC sólo podrán prestar servicios de TPBC empaquetados cuando, a juicio de la CRT, en el mercado correspondiente otro operador de TPBC tenga la facilidad de ofrecer un paquete substancialmente similar.

Además, dicho operador tendrá la obligación de:´(…)

Sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, es evidente que las conductas denunciadas nada tienen que ver con empaquetamiento de servicios o fusiones e integraciones de empresas prestadoras de servicios públicos.

7. ARTICULO 4.3. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO O DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. El incumplimiento por parte de cualquier operador de TPBC de los términos y condiciones establecidos en la servidumbre o contrato será considerado como una práctica restrictiva a la competencia y la CRT solicitará a la SSPD que adelante investigaciones e imponga sanciones de conformidad con el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de las acciones derivadas del contrato. La remisión que de esta información haga la CRT a la SSPD constituirá prueba pericial.

No revela la queja ningún incumplimiento contractual. Sin embargo, la CRT cumplió con su función de poner en conocimiento de la autoridad de vigilancia y control la denuncia sobre la comisión de presuntas prácticas restrictivas de la competencia.

8. ARTICULO 8.6. FUNCIONES ESPECIFICAS DE LA COMISION.

Asimismo, la CRT ejercerá, con apoyo de las unidades competentes de su estructura orgánica, las siguientes funciones específicas:

8.3.2. Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y sana competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.

Las prácticas restrictivas de la competencia en su modalidad de infracción a las normas sobre publicidad, no comportan un conflicto intersubjetivo de intereses contrapuestos que resolver, como lo exige la norma, sino una conducta unilateral calificada de ilegitima por la Ley, la cual, una vez en conocimiento de la autoridad policiva competente, da origen a una investigación administrativa dirigida a establecer su existencia que, de comprobarse, dará lugar a la orden de cesar la conducta restrictiva de la competencia y a aplicar las correspondientes sanciones; función esta que por las consideraciones aquí expuestas, en opinión de la CRT corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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