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CONCEPTO 303666 DE 2002

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXX

Pesonero Municipal Encargado

XXXXXXXXX

Carrera XXX

Manizales - Cladas

Asunto: Respuesta a su comunicación 303666

Estimado Doctor:

La comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su comunicación con eadicación 303666.

Respecto al particular, es necesario precisar en primner lugar, que la Corte Constitucional en sentencia C-689 de 2002, se pronuncio sobre la constitucionalidad del articulo 96 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido la Corte estableció lo siguiente:

"(...) como es en los inmuebles de carácter residencial donde la presentación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen elo contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no se favorece a los usuariosal permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino tambien a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa (...)". (Subrayado fuera de texto)

En cuanto a la regulación vigente re refiere, la CRT expidió en el presente año la Resolución 489 de 2002, la cual contiene entre otros temas "el regimen general de proteccion a los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones".

Ahora bien, en cuanto a su pregunta sobre disposición que faculta al cobro de intereses moratorios en el pago por mes complemento, no obstante presentarse una mora de uno o dos dias, es necesario precisar que el artículo 7.2.1 de la resolución CRT 489 de 2002, establece que en las facturas "(...) deben aparacer los valores adecuados y los intereses causados, advirtiendo cual es la tasa de interés por mora que se cobra (...)".

En este sentido, y especificamente en cuanto a los intereses de mora se refiere, éstos son una sanción pecuniaria que se le impone al deudor por el incumplimiento de una obligacion dentro de un termino pactado, es decir, lo que el deudsor debe pagar a título de imdenmización del perjuicio desde el momento en que se constituya en mora de pagar el capital.

Asi las cosas, debe entenderse que los "intereses causados" son aquellos que se deben desde el primer dia de constitución en mora, hasta el día en el que el suscriptor y/o usuario efectivamente paga lo adecuado, razón por el cual no pueden cobrarse intereses moratorios, por los dias comrendidos entre la fecha de pago de los mismos y el dia en que se cierra el periodo de facturación correspondiente.

En este sentido, los intereses causados son intereses diarios a cargo del usuario, cuando no cancela las obligaciones emanadas de la factura en el tiempo fijado fijado en el contrato de condiciones uniformes el cual debe sujetarse a la normatividad vigente.

Teniendo en cuanta lo anterior, el usuario debe cancelar los saldos insolutos y los intereses causados por los dias de mora posteriores a la fecha de pago oportuno estupulado en sus respectivos en sus respectivos contratos.

En los anteriores terminos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Un cordial saludo,

CATALINA DIAZ - GRANADOS

Coordinadora de Mercadeo

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