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CONCEPTO 302737 DE 1999

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctor

XXXXXX

Gerente General

XXXXXX

Calle xxxxxx

Barranquilla.

Referencia: Concepto sobre “responsabilidad de pago al operador de TPBCL del cargo de acceso y uso de las llamadas salientes hacia la RTMC”

Doctor Navarro:

Me refiero a su comunicación, en la que nos hace diferentes preguntas sobre el asunto de la referencia,, las cuales serán respondidas en el mismo orden en que fueron presentadas. Frente a su consulta, esta Comisión se permite rendir su concepto, previas las siguientes precisiones:

1ª- De conformidad con lo previsto por el artículo 1o de la Ley 37 de 1.993, una llamada telefónica celular, es la que hace uso del espectro electromagnético asignado para este servicio, sin importar si el origen de la llamada es un abonado fijo o un abonado móvil.

2ª- En este sentido, el artículo 59 del Decreto 741 de 1.993 (reglamentario de la Ley 37/93), establece la obligación del operador móvil de interconectarse a la red telefónica pública conmutada (RTPBC) y, en consecuencia, pagar a las empresas de RTPBC, el valor del cargo de interconexión.

3ª- Por lo tanto, el operador de TMC no puede cobrar una suma como “cargo de acceso y uso de la red de TMC”, pues este valor no corresponde realmente a este concepto, sino a la tarifa del servicio de telefonía móvil celular que debe cancelar el usuario por su uso, incluyendo el valor del cargo de acceso a la RTPBC.

4ª- De conformidad con lo establecido por el artículo 5.38 de la Resolución CRT 087 de 1.997, los operadores de TMC pagarán a los operadores de la red de TPBC, los cargos de acceso y uso de la red, por las llamadas salientes de la red de TMC hacia la red de TPBC.

5ª- De acuerdo con lo prescrito por los artículos 5.29 y 5.36 de la citada resolución, los operadores de TMC deben pagar los cargos de acceso a los operadores de TPBC, tanto para las llamadas que se cursen entre la red de TPBC y la red de TMC, tanto en sentido entrante como saliente.

Se pregunta:

“[…] Al no consagrar la Resolución 087 de 1997 de manera expresa que el operador celular pagará al operador de TPBCL el cargo de acceso y uso de la Red por las llamadas salientes hacia la red celular, puede entenderse a la luz del artículo 5.36 de la misma resolución que el operador de TPBCL debe recaudar directamente dicha suma al usuario, liberando de la responsabilidad del pago de dicho concepto al operador de telefonía celular? […]”.

Frente al aspecto del recaudo debe tenerse en cuenta las obligaciones derivadas del contrato de interconexión suscrito entre el operador de la red de TMC y el operador de TPBC.

De otra parte, en caso de que este aspecto no se encuentre establecido en el contrato de interconexión, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o de la Ley 422 de 1.998, el operador en cuya red se origina la llamada tiene la obligación de hacer la facturación, recaudar el valor y transferirlo al otro operador.

Se pregunta:

“[…] 2- En caso de que se concluyera que el operador celular no es responsable del pago del cargo de uso y acceso a la red cuando se trate de llamadas salientes hacia la red celular, cómo debemos interpretar el artículo 1.3.5. de la Resolución 087 de 1997, el cual a nuestro entender establece categórica y claramente que el responsable del pago del cargo de acceso y uso de la red en sentido entrante y saliente corresponde al operador celular […]”.

Como de la respuesta a la anterior pregunta no se llegó a la conclusión planteada por ustedes en su interrogante, no es aplicable dar respuesta alguna a la misma.

Se pregunta:

“[…] 3. Podemos entender que la Ley 422 de 1998, de alguna manera establece que el operador de telefonía local al tener la obligación de facturar y recaudar los valores correspondientes a las llamadas salientes hacia la red celular, debe recaudar y cobrarse directamente los valores correspondientes al cargo de acceso y uso de la red, por ser obligación del usuario el pago total de la misma? O por el contrario, debemos entender que la ley 422 de 1998 se refiere exclusivamente, a la obligación a cargo de los usuarios de cumplir con el pago oportuno de las facturas de cobro expedidas por la empresa de telefonía local, pero bajo ningún punto de vista le traslada al usuario la obligación de pagar al Operador Local el cargo de acceso y uso de la red, cuyo pago corresponde de manera exclusiva al operador de telefonía celular, quien a su vez y por razones obvias, traslada este costo al usuario del servicio? […]”.

Frente al primer aspecto al cual se refiere su pregunta, lo que puede suceder, es que de conformidad con las condiciones que acuerden los operadores de TPBC y los operadores de TMC, o en subsidio en las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones (en caso de no existir acuerdo entre las partes, artículo 3 de la Ley 422/98); es viable establecer mecanismos de “compensación de pagos”, es decir, el operador de TPBC, antes de transferir el valor facturado y recaudado al operador de TMC, puede, y legalmente es viable, cobrarse en forma directa el valor que el operador celular le deba por concepto de cargos de acceso y uso de la red de TPBC., si así lo acuerdan las partes o la autoridad competente.

En cuanto al segundo aspecto de su interrogante, la Ley 422 de 1.998, dispone que el operador en cuya red se origina la llamada tiene la obligación de hacer la facturación, recaudar el valor y transferirlo al otro operador y que “[…] Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cada servicio “[…]”. Por consiguiente, en el interrogante planteado se están confundiendo dos aspectos que deben ser diferenciados, uno respecto a las obligaciones de facturación, recaudo y transferencia y el otro referente al pago por parte del usuario de la totalidad de los servicios prestados (en este caso TMC y TPBC). Al igual que en la forma en que se pregunta (primer y segundo aspecto) se presentan como si fueran situaciones contrarias, y no lo son, por las razones explicadas.

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

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