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CONCEPTO 301874 DE 1999

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Carrera xxxxxxxxxxx

Ciudad

Ref. Modalidades de Clandestinidad.

En atención a su comunicación radicada en esta Comisión bajo el número 301874 mediante la cual nos consulta cuáles son las operaciones de comunicación internacional permitidas y prohibidas a través de los servicios de tarjetas prepagadas, de conformidad con la normatividad vigente, y en qué consiste la modalidad tripartita, damos respuesta a la misma en los siguientes términos:

1. Modalidades de prestación de servicios internacionales de telecomunicaciones:

La prestación de servicios de valor agregado y telemáticos, al respecto, el artículo 13 del Decreto 1794 de 1991 establece que los servicios de valor agregado y telemáticos pueden tener un cubrimiento internacional, y define estos servicios como “aquellos que se prestan para establecer comunicaciones de valor agregado o telemáticos entre usuarios ubicados dentro del territorio nacional y usuarios ubicados en el territorio de otros países. Su concesión será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, según las reglas contenidas en e presente Decreto, pudiendo coincidir con las autorizaciones que el mismo Ministerio deba expedir para el establecimiento de nuevos servicios o nuevas redes”.

La prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional – TPBCLDI, servicio que se encuentra definido en el artículo 14.27 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios como el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional en conexión con el exterior.

Los servicios de radiocomunicaciones globales que se prestan a través de los Sistemas Globales, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 3610 de Julio 29 de 1997 del Ministerio de Comunicaciones.

2. Actividades de comunicación internacional no autorizadas.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, es considerado como servicio clandestino cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno, lo que significa que no se encuentra permitido el establecimiento, explotación y uso de servicios internacionales cuando no existe autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

Los servicios enunciados en el numeral 1, siempre y cuando se cuente con la debida autorización para su prestación, son susceptibles de ser comercializados mediante tarjetas prepagadas.

En lo que respecta a la comercialización del servicio de TPBCLDI, es necesario que el comercializador celebre un contrato con el operador de TPBCLDI autorizado, comercialización que a su vez se rige por el Capítulo II del Título II de la Resolución CRT 087 de 1997,

En este punto, debe tenerse presente que el artículo 8 de la Ley 422 de 1998 establece lo siguiente:

“El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena anterior se aumentará de un tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo”.

Por último y en relación con su tercer interrogante, la modalidad tripartita no hace referencia al uso de tarjetas prepagadas.

DIEGO MOLANO VEGA.

Coordinador General.

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