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CONCEPTO 301795 DE 2002

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXXXXXXXX

Subgerente

XXXXXXXXXXX

xxxxxxxxxx

Santa Marta

FAX: xxxxxxxxxx

Asunto: Consulta sobre cargos de acceso. Rta 401042 del 15 de mayo del 2002

Estimado Doctor

En atención a su solicitud para complementar la respuesta dada por esta entidad sobre interconexión indirecta, la cual fue radicada en esta Comisión bajo el número 301795, de manera atenta damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden por usted propuesto.

1. ¿Cuál es la diferencia de orden jurídico, técnico, económico y práctico entre interconexión indirecta y el servicio portador a que se refiere la comunicación?

Antes de entrar a mirar las diferencias entre las dos posibilidades de transmisión de señales o curso de tráfico, nos permitimos transcribir las definiciones contempladas en el Título I de la Resolución CRT 087 de 1997:

Interconexión: Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones.

Interconexión indirecta: Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados, cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectante, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio. El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta.

Servicio portador: Es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados. (Esta misma definición se encuentra establecida en el Decreto 1900 de 1990)

En la interconexión indirecta el operador solicitante, es decir el operador que se alista a prestar un servicio de telecomunicaciones y por derecho propio necesita una interconexión, requiere de un intermediario para poder cursar sus llamadas al destino final, este intermediario, llamado operador de tránsito, posee un contrato de interconexión con el operador de destino final y por ende permite la interconexión de las dos redes a través de su propia red.

De otro lado, en cualquier tipo de interconexión, ya sea directa o indirecta el operador interconectante puede utilizar cualquier medio técnico viable para transportar el tráfico hasta el punto en que se debe entregar el mismo de acuerdo a la regulación vigente, es así que el operador mencionado podrá usar su propia red o, si no cuenta con los medios necesarios contratar servicios de un portador.

Así las cosas se deducen las siguientes conclusiones:

- El servicio portador no es en sí mismo una interconexión, por lo que puede estar presente o no en cualquier tipo de interconexión.

- Otra diferencia radica en que el servicio portador es un tipo de servicio de telecomunicaciones definido en Colombia que no involucra obligatoriamente la relación entre dos operadores de telecomunicaciones como sí lo hace la interconexión, ampliamente definida a nivel mundial.

- En la interconexión indirecta, el operador de tránsito debe tener un contrato de interconexión con el operador interconectante, mientras que el operador que preste servicio portador no necesariamente debe poseer uno, tal es el caso de la suscripción de contratos de prestación de servicios con usuarios corporativos, contratos en los cuales las empresas arriendan pares aislados, Els. entre otros medios técnicos, con portadores para manejar la información empresarial, por ejemplo entre dos edificios ubicados en la misma ciudad.

- En la interconexión indirecta, el operador de tránsito le responde al operador interconectante por todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión. El servicio portador no implica pago de cargos de acceso a ningún operador.

2. ¿Cuál era la situación jurídica y económica de las interconexiones indirectas entre mayo de 2000 y enero 4 de 2002, fecha de entrada en vigencia de la resolución 469 de 2002?

Antes de la expedición de la Resolución 469 del 2002, la interconexión indirecta no era una obligación para los operadores, su acuerdo y retribución dependían de la voluntad de las partes.

3. En su comunicación se manifiesta que a partir del 4 de enero el responsable del cargo de acceso en la interconexión indirecta es el operador en tránsito. Cuándo (sic) se trata de una llamada celular y el operador en tránsito es un operador de larga distancia, ¿a que (sic) valor debe liquidarse el cargo de acceso si este es pagado por tráfico: al valor de cargo de acceso celular o al valor del cargo de acceso de larga distancia?

A diferencia de la regulación anterior, desde la expedición de la Resolución CRT 463 del 2001 los cargos de acceso que los operadores celulares y de larga distancia deben pagar a los operadores locales con ocasión de las interconexiones tienen el mismo valor, tal y como lo muestran las tablas de cargos de acceso máximos por minutos y por capacidad del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 del 2001, específicamente en el concepto “1. REDES DE TPBCL (2)”

Finalmente, se aclara que este concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS

Coordinador de Mercadeo

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