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CONCEPTO 300829 DE 1998

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Doctor

XXXXXX

Director XXXXXXX

Empresa Distrital de Telecomunicaciones

XXXXXXXX

Fax xxxxxxxxxx

Asunto: Consulta sobre facturación

El Artículo 369 Constitución Nacional establece dentro de los deberes v derechos de los usuarios que:

"La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio….”

El Artículo 147 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

"Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.”

Así mismo, el Artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, mediante el cual se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios dispone sobre la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente, que:

"Todo suscriptor y/o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente.

Las empresas deberán entregar las cuentas de cobro a los suscriptores y/o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo, para lo cual deberán exigirse, las garantías necesarias para su cumplimiento……..

……..El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago, salvo que las empresas no haya enviado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor y/o usuario." (El subrayado es nuestro)

Sobre el particular, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativa. Sección Primera, en sentencia dl 26 de septiembre de 1996, Consejero Ponente Dr. Ernesto Ariza Muñoz, Expediente No. 3703, sobre la acción de nulidad contra la resolución 1180 del 21 de noviembre de 1995” Por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios precisa a las entidades vigiladas los criterios provenientes de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1842 de 1.991, que se utilizan para determinar la oportunidad en la entrega y recibo de las facturas", expresó:

“[…] IV. Consideraciones de la Sala

La Resolución acusada es del siguiente tenor:

….

Artículo 2: Exoneración en el pago de los servicios prestados. Los suscriptores o usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, de que trata la Ley 142 de 1994, no estarán obligados a cancelar el valor de los mismos. Única y exclusivamente en los siguientes eventos:

……

b) Cuando pasados los cincos (5) meses señalados en el Artículo anterior de esta Resolución, la entidad vigilada no haya facturado los servicios efectivamente prestados.[..]”.

Y más adelante manifiesta:

“[… ]En cuanto al literal b) del Artículo 2 asiste razón al actor, y por ello habrá de accederse a decretar su nulidad, ya que la modalidad de cobro inoportuno a que él se contrae no encaja dentro de la prevista en el artículo 150 de la referida Ley 142 antes transcrito, pues en éste se hace referencia a un término dentro del cual se deben "entregar" las facturas en tanto aquel guarda relación con un término para "facturar" o elaborar las facturas, desconociendo así claramente el mandato legal […]”

De igual manera, el Artículo 7.16 de la Resolución 87 de 1997 establece, en cuanto a la expedición y entrega de la factura que:

"De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994. Los operadoras de TPBC deberán expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios. Las facturas sólo podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior, salvo los saldos pendientes de pago y lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. Si dentro de las condiciones uniformes del contrato. de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos (2) meses."

Por otro lado, el Artículo 150 de la Ley 142, estipula:

"De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."

Como se puede observar de la lectura de las anteriores normas, es claro que así como los usuarios tienen derechos y obligaciones, las empresas de servicios públicos también los tienen y en consecuencia deben tornar, las empresas, las previsiones del caso para cumplir a cabalidad con las obligaciones que les impone la ley sin abusar de la posición dominante que la empresa pueda tener con respecto a los usuarios.

En relación con este tema, la ley reguló de manera especia! ciertas conductas de las empresas en cuanto a la prestación de los servicios, como se observa en lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 142, el cual señala diversas conductas que incorporadas en el contrato de condiciones uniformes, constituirían un abuso de la posición dominante de

La entidad prestadora del servicio en relación con sus usuarios, como lo sería establecer plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, tales como el cobro de servicios sin fijar límites de tiempo los cual adicionalmente iría en contra a lo establecido en las normas antes mencionadas.

En efecto, a fin de proteger a los usuarios, tal como lo dispone la Constitución Nacional y la ley, en lo referente a la facturación y cobro a los suscriptores y / o usuarios, la ley impone como obligación a las empresas de servicios públicos la entrega de las facturas de los servicios OPORTUNAMENTE.

Las fallas técnicas que en un momento pueda presentarse en una empresa, no las exonera del cumplimiento de la obligación prevista en la Ley y en la regulación de efectuar el cobro mediante la factura, por lo tanto, las empresas deben tomar las medidas conducentes para evitar que una "falla técnica" impida el cumplimiento de la obligación de entregar en la dirección registrada las facturas oportunamente.

Si como ustedes lo señalan, aún cuando se efectuaron las mediciones, por inconvenientes de carácter técnico los servicios no fueron facturados, la empresa debió adelantar las acciones pertinentes a fin de resolver la situación dentro de los cinco meses establecidos por el artículo 150 de la Ley 142.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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