Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 300752 DE 1999

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Doctor

XXXXXX

Asesor jurídico

XXXXXX

Popayán

Ref: Comunicación PJ – 0017 de 23 de febrero de 1999

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su comunicación de la referencia, por medio de la cual formula una consulta relacionada con los requisitos que pueden exigirse a quien solicite instalación de líneas telefónica y sobre la aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Respecto a la primera inquietud, considera la CRT que no es posible imponer requisitos como el de obtener la autorización previa del arrendador para acceder al servicio público domiciliario de telefonía, por cuanto se limitaría el derecho que en esa materia confiere al artículo 134 de la ley 142 de 1994, al establecer que:

“Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos…”

Ahora bien, en relación con la responsabilidad del propietario del inmueble el artículo 137 de la mencionada ley es claro al establecer que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de justicia en sentencia de fecha octubre 6 de 1998, expediente 5439,manifestó que la solidaridad del propietario de un inmueble frente a las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos, en principio opera durante el periodo correspondiente a tres (3) facturaciones del servicio, vencido el cual si la empresa no suspende la prestación del mismo, el propietario del inmueble no respondería por considerarse tal omisión como negligencia de la empresa y abuso de la posición dominante.

Es de anotar, que la misma Ley 142 de 1994 consagra algunos mecanismos tendientes a asegurar que los usuarios cumplan con sus obligaciones y así evitar defraudaciones, como el previsto en el artículo 147, el cual señala que en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

Finalmente, se aclara que el presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 de código Contencioso Administrativo.

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

×
Volver arriba