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CONCEPTO 300412 DE 2000

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D. C.,

Señor

XXXXXXXXXXX

Vocal de Control

Calle xxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxx

Ref. Cobro del servicio de Código Secreto

Atendiendo a la solicitud formulada en relación con la posibilidad de cobrar el servicio de código secreto, me permito informarle lo siguiente:

El artículo 5.33 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece la obligatoriedad de la prestación del servicio de código secreto; obligación que se encuentra en cabeza del prestador del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) o Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (TPBCLE), según el caso.

Por otra parte, el mencionado artículo 5.33, establece que los costos involucrados en la prestación del servicio de código secreto deben ser incluidos en las fórmulas establecisdas para definir el costo medio de referencia.

Así las cosas, las Empresas de Servicios Públicos que presten el servicio de TPBCL o TPBCLE, no pueden fijar una tarifa determinada para el servicio de código secreto, o cobrar por la prestación del mismo. Los costos que genere este tipo de servicio deben estar incluidos dentro de la fórmula tarifaria prescrita por la regulación para definir el costo medio de referencia.

Con el propósito de dar mayor claridad sobre el punto, a continuación nos permitimos precisar las fórmulas tarifarias que las empresas de TPBCL y TPBCLE que se encuentran bajo el régimen de libertad regulada tienen que aplicar, las cuales se basan en un Costo Máximo (CM) fijado por la CRT para cada empresa. Dichos valores del Costo Máximo deben ser ajustados anualmente con base en un índice de eficiencia (2% anual) y el IPC proyectado por el Banco de la República para el respectivo año, de tal forma que en términos reales el Costo Máximo (CM) descenderá cada año de acuerdo con la siguiente fórmula:

CM t =CM t-1 ( 1 + IPC – X)

CMREF t = CMt * Q

Donde:

CM: Costo Máximo rige para el período anual (año t) a que se refiere, el cual debe permanecer constante durante dicho lapso. Para 1999, la CRT estableció el valor a cada empresa de TPBCL que se encuentra en régimen regulado de tarifas.

CMREF : Valor máximo del costo medio de referencia obtenido para el año t.

t : Corresponde al año de aplicación.

X: Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%),

Q: Factor de Ajuste por calidad del servicio

IPC: Meta de inflación oficial proyectada por el Banco de la República para el año t.

En atención a lo anteriormente expuesto las tarifas de TPBCL fijadas por las empresas, deberán alcanzar en primera instancia el nivel de costos correspondiente, lo que provocará un movimiento de incremento tarifario y posteriormente, los aumentos estarán por debajo de la tasa de inflación anual.

Adicionalmente, el Costo Medio de Referencia (CMREF) para cada empresa se encuentra afectado por l factor de ajuste por calidad (Q), lo que implica, que en caso que la empresa no cumpla con los niveles mínimos de calidad exigida la tarifa que cobra por la prestación del servicio, se verá reducida.

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

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