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CONCEPTO 200650123 DE 2005

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXXX

Calle xxxxxxxxxx

Ciudad

REF: Su consulta sobre interconexión.

Respetado Señor Agudelo,

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada con el número 200533918, por medio de la cual consulta acerca de algunas obligaciones derivadas de la interconexión de las redes de telecomunicaciones, al respecto le informo lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que las obligaciones de un operador de telecomunicaciones, derivadas del título habilitante con base el cual el Estado le otorga la prestación de un servicio público en lo que a la cobertura de los mismos se refiere, no pueden confundirse con las obligaciones que en virtud del régimen de interconexión adquiere el solicitante de la misma, teniendo, en cuenta, que para efectos de la regulación, se predica solicitante el operador que presenta a otro una solicitud de Interconexión en los términos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997. Adicionalmente, debe recordarse que la regulación sólo establece la obligación absoluta de interconexión, lo que de manera alguna puede confundirse con la obligación específica de solicitar interconexión.

Teniendo claro lo anterior, procederemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden formulado en su comunicación:

1. ¿En el caso de una interconexión entre un operador de TPBCL y un operador de TMC, quién es el responsable del servicio?

De conformidad Con lo previsto en Decreto Ley 1900 de 1990, se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, licencia o por ministerio de la ley y en esa medida, es responsabilidad del operador la gestión del servicio a su cargo. Así mismo, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 4 del Decreto 741 de 1993, es usuario móvil el que se sirve de una red de telefonía móvil celular; en esa medida, siempre que se trate de la prestación de servicios de telefonía móvil celular; el responsable del servicio es el operador de TMC, lo que implica que, la existencia de una relación de interconexión con un operador de TPBCL, no releva de la responsabilidad del servicio al operador de TMC.

Lo anotado no aplica para el caso de interconexiones con operadores de PCS, teniendo en cuenta que en este caso, el operador de TMC sólo es responsable del servicio cuando el abonado origina la llamada desde la red TMC.

2. ¿En el caso de una Interconexión entre un operador de de <sic> TPBCL y un operador de PCS, quién es el responsable del servicio?

En el mismo orden de ideas que se señaló en la anterior respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 575 de 2002, es usuario PCS quien se sirve de una Red de Servicios de Comunicación Personal -RPCS-, en esa medida, siempre que se trate de la prestación de servicios de comunicación personal, el responsable del servicio es el operador de PCS, lo que implica que, la existencia de una relación de interconexión con un operador de TPBCL, no releva de la responsabilidad del servicio al operador de PCS.

Lo anterior no aplica para el caso de interconexiones con operadores de TMC, teniendo en cuenta que en este caso, el operador de PCS sólo es responsable del servicio cuando el abonado origina la llamada desde la red PCS.

3. ¿En el caso de una interconexión entre un operador de TPBCL y un operador de TPBCLD, quién es el responsable del servicio?

En el caso planteado, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad del servicio de larga distancia radica en cabeza del operador habilitado para el mismo, sin excluir la responsabilidad que recae en cabeza del operador de TPBCL dentro de la relación de interconexión, en los términos fijados en el Régimen Unificado de Interconexión, en el correspondiente contrato y/o en el acto de imposición de servidumbre.

4. ¿La Obligación Absoluta de Interconexión, estableada en el artículo 4.2.2.2 de la Resolución 087 de la CRT, a cargo de un operador de TPBCL, se satisface, respecto de los operadores de TMC, PCS y TPBCLD si el respectivo operador de TPBCL cumple los siguientes requisitos?:

a) Publicación de su OBI, de conformidad con el artículo 4.2.2.7 de la Resolución 087 de la CRT;

b) Disponibilidad a favor de los operadores de TMC, PCS y TPBCLD de al menos un nodo de interconexión que cumpla las características consagradas en el artículo 4.2.2.4 de la Resolución 087 de la CRT;

c) Cumplimiento de los planes técnicos básicos de conformidad con el decreto 25 de 2002 y demás disposiciones concordantes.

d) Disponibilidad de Instalaciones Esenciales, de conformidad con el artículo 4.2.2.8 de la Resolución 087 de la CRT.

La obligación de interconexión tiene diversas dimensiones por lo que las mismas no pueden limitarse a los casos señalados en su interrogante, por lo que dicha obligación de interconexión debe cumplirse haciendo una interpretación completa del régimen jurídico al que se encuentra sujeto el correspondiente servicio, así como a las condiciones bajo las cuales se ha otorgado la habilitación para la prestación del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la regulación expedida por la CRT, la obligación absoluta de interconexión a cargo de los operadores de TPBC, TMC y PCS, se satisface con el cumplimiento de todas las obligaciones a que se encuentren sujetos dichos operadores de conformidad con la "Tabla Resumen de la Aplicación de los Principios y Obligaciones del RUDI", establecida en el artículo 4.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997.

5. ¿Con relación a la misma pregunta del numeral anterior, existe algún requisito adicional a los indicados en los literales a), b), c) y d)?

Dando alcance a la respuesta que antecede, a efectos de establecer los requisitos que deben cumplir los operadores obligados a interconectarse, corresponderá en cada caso, establecer las obligaciones a que se sujetan dichos operadores, en virtud del RUDI, el marco regulatorio a que se sujeta el servicio que se pretende prestar y a las condiciones a las que se sujeta la habilitación para su prestación, tal como se mencionó anteriormente.

6. De conformidad con el numeral 12 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución 087 de la CRT, con el fin de que un nuevo operador de TPBCL pueda garantizarle a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de otros operadores de TMC, PCS y TPBCLD se debe cumplir algún requisito adicional a los referidos en los numerales a), b), c) y d) de la pregunta numero 4?

Reiterando que la obligación de interconexión está sujeta a la observancia de las normas y demás condiciones a que se sujeta la prestación del servicio, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la regulación se refiere, como se mencionó anteriormente, si el operador de TPBCL requiere de la interconexión con otras redes, deberá analizarse cuales de las obligaciones previstas en el cuadro mencionado le son aplicables, teniendo en cuenta que las obligaciones Tipo A están dadas para todos los operadores, las obligaciones Tipo B, para los operadores de de <sic> TPBC, TMC y PCS cuando se interconectan entre sí, las Tipo C, para los operadores con posición dominante y las obligaciones Tipo D, para los operadores o propietarios, poseedores o detentadores de Instalaciones Esenciales.

7. ¿Está obligado un operador de TPBCL a solicitar interconexión a los operadores de TMC, PCS y TPBCLD o su obligación al respecto es la de atender las solicitudes de interconexión que le formulen dichos operadores?

Como se señaló en la primera parte de esta comunicación, el régimen unificado de interconexión, RUDI, no establece para ningún operador de servicios de telecomunicaciones la obligación de solicitar interconexión, lo cual no exime a dichos operadores de acatar el cumplimiento de las cargas que sus títulos habilitantes les impongan. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se predica solicitante de una interconexión, quien presenta la solicitud en los términos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, independientemente de la responsabilidad del servicio.

Así las cosas, no puede perderse de vista que de conformidad con los principios y obligaciones generales Tipo A, aplicables a todos los operadores, en especial las previstas en los artículos 4.2.1.1 y 4.2.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, todos los operadores tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión ya sea directa o indirectamente.

De conformidad con lo anotado, un operador de TPBCL que requiera interconexión para garantizarle a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de otros operadores, estará en la obligación de interconectarse. Así mismo, estará en la obligación de atender las solicitudes de interconexión que le hagan otros operadores.

8. ¿En qué momento nace la obligación a cargo de los operadores de TMC, PCS y TPBCLD de prestar los correspondientes servicios a los abonados de un nuevo operador de TPBCL?

La obligación de prestar el servicio a los abonados se da en el momento en que entra en operación la interconexión, obligación que recae en cabeza de todos los operadores indistintamente. En este sentido, debe tenerse presente que todos los operadores involucrados en una interconexión están obligados al cumplimiento de sus obligaciones desde el momento en que se formaliza el correspondiente acuerdo de interconexión o en su defecto, en el momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impone una servidumbre de acceso, uso e interconexión.

9. ¿En qué momento nace la obligación a cargo de los operadores de TMC, PCS y TPBCLD de solicitar la interconexión a un nuevo operador de TPBCL con el fin de que se provean a los abonados de este los correspondientes servicios de TMC, PCS y TPBCLD?

En términos generales el operador interesado en solicitar la interconexión es el operador entrante, quien atendiendo la regulación debe garantizar a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de otros operadores y dicha obligación surge desde el momento mismo en que ofrece a usuarios determinados la prestación de los servicios para los cuales se encuentra habilitado legalmente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que establezca el título habilitante para cada operador en particular.

10. ¿Tienen los abonados de un nuevo operador de TPBCL el derecho de exigirle a los operadores de TMC, PCS y TPBCLD que les sea prestado el servicio correspondiente?

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que los abonados de un operador de servicios de telecomunicaciones solamente están facultados para hacer exigibles los derechos que en virtud de un contrato de prestación de servicios, le corresponden.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la connotación de "usuario" de un servicio de TPBC, conlleva de suyo el derecho de "Acceso Universal", según el cual, todos los usuarios de TPBC tienen derecho a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior, corresponde al usuario abonado de la red de TPBC, exigirle directamente al operador con el cual se ha contratado la prestación de dicho servicio, la efectividad del derecho mencionado.

11. ¿Cuál es la autoridad competente que tiene la facultad de exigirle a los operadores de TMC, PCS y TPBCLD que provean sus servicios a los abonados de un nuevo operador de TPBCL?

En relación con esta pregunta debe tenerse en cuenta que es el órgano de control el que en cada caso vigila el cumplimiento de las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos. Es así como en el caso de las empresas que prestan servicios de telefonía móvil, dicha facultad radica en cabeza del Ministerio de Comunicaciones y en algunos aspectos, en la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras que en el caso de las empresas de servicios públicos de TPBCL y TPBCLD, la facultad reside en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En estos términos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a sus inquietudes.

El presente concepto fue aprobado por el Comité de Expertos Comisionados celebrado el 18 de enero de 2006, tal como consta en el Acta 470.

Cordialmente,

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Director Ejecutivo

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