Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 200551976 DE 2005

(noviembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXX

XXXXX XXXXX

Carrera xxxxxx

Ciudad

REF: Su consulta sobre los servicios suplementarios identificación de llamadas y código secreto.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200533581, por medio de la cual solicita información respecto del servicio de identificación de llamadas y código secreto. Al respecto le informo lo siguiente, según el orden planteado por usted:

1. Por favor explicar cuál es el estado de regulación actual de la CRT respecto del servicio de identificación de abonado llamante.

Las normas expedidas por la CRT que se encuentran vigentes y son aplicables al tema del servicio suplementario de identificación de llamadas, están contenidas en el Capítulo VII del Título VII de la Resolución 087 de 1997, dentro de las cuales se establece:

ARTÍCULO 7.8.1. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, así como una lista de terminales disponibles en el mercado que sean compatibles con su red para la prestación de este servicio. Si el operador ofrece el terminal, debe desagregar la compra de este de la oferta del servicio.

Para efectos de lo anterior, deben garantizar el servicio de identificación de llamadas en aquellos equipos de conmutación cuyas especificaciones técnicas permitan la prestación del mismo.

Todos los equipos de conmutación que se adquieran, ceben prever en sus especificaciones la posibilidad de prestar el servicio de identificación de llamadas.

ARTÍCULO 7.8.2. ADECUACIONES AL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS. Los operadores deben atender las solicitudes de prestación del servicio de identificación de llamadas, en caso de requerir adecuaciones, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la respectiva solicitud del suscriptor o usuario.

ARTÍCULO 7.8.3. OBLIGACIÓN DE ENVIAR NÚMERO NACIONAL SIGNIFICATIVO. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo de abonado de origen, con el fin de garantizar el servicio de identificación de llamadas a nivel nacional.

Cuando sea técnicamente factible, frente al servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, el operador debe:

1. Asignar un segundo número al suscriptor de este servicio, el cual deberá ser enviado como sustituto del número real del suscriptor, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada, o

2. Asignar un número para todos los suscriptores de este servicio y llevar un registro detallado y ordenado por número de origen y de destino de las llamadas que correspondan a cada suscriptor del servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, por un tiempo mínimo de seis meses, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada.

ARTÍCULO 7.8.4. IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS PARA SERVICIOS BÁSICOS QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios y enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo del usuario de origen.

En el caso en el cual el operador de redes Trunking no haga uso de numeración no geográfica de red, la obligación estará supeditada a su viabilidad técnica. En todo caso, deben llevar el registro de que trata el artículo anterior, de las llamadas que originen sus usuarios a otras redes.

ARTÍCULO 7.8.5. IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS EN PREPAGO. Quienes ofrezcan servicios de telecomunicaciones mediante la modalidad de prepago, deben disponer de los recursos de señalización necesarios, para efectos de enviar el número nacional significativo de abonado de origen a los operadores que terminan la llamada.

ARTÍCULO 7.8.6. VERIFICACIÓN NÚMERO DE ABONADO A CON ESN. Los operadores de TMC, Trunking, y PCS deben verificar que para las llamadas que se originen desde sus redes hacia otros usuarios de TPBC, TMC, PCS o Trunking, bajo cualquier modalidad de pago, el número de abonado A correspondiente a un suscriptor del servicio habilitado, corresponde con el Número de Serie Electrónica, ESN, del respectivo terminal registrado por el operador o de lo contrario, la llamada no puede ser cursada.

ARTÍCULO 7.8.7. Los operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada, TPBC, que han solicitado prórroga del plazo fijado en el artículo segundo de la Resolución CRT 308 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Resolución CRT 378 de 2001, deberán concertar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un cronograma para garantizar la implementación, a más tardar el 31 de marzo de 2002, del servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, atendiendo los siguientes criterios, sin perjuicio de los que determine dicha superintendencia:

- Áreas de mayor necesidad de ofrecimiento del servicio de identificación de llamadas, en función del potencial riesgo de realización de actividades ilícitas a través de la utilización de las líneas telefónicas.

- Demanda potencial del servicio de identificación de llamadas.

- Capacidad técnica y financiera de la respectiva empresa para efectuar inversiones.

ARTÍCULO 7.8.8. Si alguno de los operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada, TPBC, que han solicitado prórroga del plazo fijado, en el artículo 2o de la Resolución CRT 308 de 2000, demuestra ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que no le es económicamente viable la prestación del servicio suplementario de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Resolución CRT 378 de 2001, deberá garantizar el ofrecimiento de la facilidad de identificación de llamada maliciosa (MCI), cuando exista la respectiva orden judicial.

2. ¿A partir de que fecha se implementó por parte de la CRT en Colombia, el servicio de identificador de abonado llamante?

El servicio suplementario de identificación de llamadas tuvo su origen a partir de la expedición de la Resolución CRT 308 del 2 de octubre de 2000.

3. ¿Dentro del sector de las telecomunicaciones es lo usual que la regulación exija la implementación de servicios de última tecnología, o más bien la regulación periódicamente establece unos mínimos tecnológicos?

Teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Ley 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, en Colombia los servicios de telecomunicaciones se encuentran clasificados por servicios y no por tecnologías, la regulación expedida por la CRT no hace referencia al tipo de tecnologías que deben ser utilizadas por los operadores para la prestación de servicios de telecomunicaciones. No obstante, dichos operadores deben asegurar que los elementos de red de que se sirvan para la prestación de los mismos, no cause daños a la red de telecomunicaciones del Estado.

En este orden de ideas, la regulación está dirigida a establecer herramientas que optimicen la prestación de los servicios de telecomunicaciones y satisfagan las necesidades de comunicación de los usuarios, pero sin determinar condiciones tecnológicas particulares.

4. ¿Qué exige la regulación de la CRT con respecto al servicio de código secreto?

Respecto al servicio suplementario de código secreto, el artículo 7.4.6 de la resolución CRT 087 de 1997 establece la obligatoriedad de suministrar el servicio de código secreto, indicando que, los operadores de los servicios de TPBCL deben suministrar a sus usuarios, sin costo adicional, el servicio suplementario de código secreto. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE deben incluir en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.

Los operadores de TPBCL, deben informar a sus usuarios anualmente, mediante procedimientos idóneos, sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente el servicio de código secreto y sus ventajas de seguridad.

5. ¿En qué consiste el servicio de restricción local de llamadas?

El único servicio suplementario establecido en la regulación llamado a lograr restricciones para la salida de llamadas es el mencionado en la respuesta que antecede.

6. De acuerdo a la resolución 575 de la CRT, ¿tienen los operadores alternativas que les permitan cuantificar el cargo de acceso a los operadores que les demanden interconexión?

La cuantificación de los cargos de acceso debe basarse en los costos que para el operador incumbente se generan en virtud de la interconexión; por regla general, dichos cargos de acceso están sujetos a libre negociación entre los operadores, no obstante y para evitar situaciones de poder de dominio frente a la fijación de los mismos, el régimen unificado de interconexión, RUDI, contenido en la regulación, ha establecido topes, los cuales permiten la cuantificación por parte de los operadores tanto incumbente como entrante así:

ARTÍCULO 4.2.2.19. CARGO DE ACCESO A LAS REDES DE TELEFONIA. A partir del primero de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión:

Opción 1 Cargos de acceso máximos por minuto (1)
Grupo de empresasAl 1-01- 02Al 1-01- 03Al 1-01-04Al 1-01- 05$31.07
1. Redes de TPBCLUNO$39.35$43.26$37.16
DOS$50.98$46.50$42.03$37.56
TRES553.59$51.73$49.87$48.01
2.RedesTMC,PCS,Trunking$66.92$97.49$142.02$206.90

(1) Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente.

(2) En el Anexo N°. 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto. Todas las fracciones se aproximan al minuto siguiente.

(3) No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

Opción 2: Cargos de acceso máximos por capacidad [1]
Grupode empresasAl 1-01- 02Al 1-01- 03Al 1-01- 04Al 1-01- 05
1. Redes de TPBCL[1]UNO$11.230.000$9.920.000$8.760.000$7.740.000
DOS$11.540.000$10.760.000$10.030.000$9.350.000
TRES$11.960.000$ 21.960.000$11.960.000$11.960.000
2.RedesDe TMC, PCS, Trunking[3]$14.700.000.$22.180.000$33.480.000$50.520.000

(1) Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual de enlaces El de 2.048 kbps/mes o su equivalente. Los operadores podrán pactar valores diferentes dependiendo del ancho de banda que se requiera. Para efectos del bloqueo medio en los puntos de interconexión los operadores se ceñirán al 1%.

(2) En el Anexo N° 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados.

(3) No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

PARÁGRAFO 1. Cuando la interconexión no se efectúe directamente en los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red del operador de TPBCL, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión.

Los cargos de acceso que se presentan aquí incluyen la dispersión local y la dispersión nacional para los servicios de TMC, PCS y Trunking.

PARÁGRAFO 2. Los operadores podrán fijar cargos de acceso diferenciales en la opción por minuto, teniendo en cuenta las horas de mayor tráfico de su red, siempre que se demuestre que la ponderación de los mismos corresponde al valor previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 3. El operador interconectante podrá exigir en la opción de cargos de acceso por capacidad un período de permanencia mínima, el cual solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. En caso que se presente un conflicto, el operador interconectante debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso por capacidad, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRT define los puntos de diferencia. Si la interconexión se encuentra sobredimensionada, los operadores podrán solicitar a la CRT que resuelva las diferencias que por concepto de una eventual devolución de enlaces pueda presentarse. Para el efecto, el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad de 1% del bloqueo medio, incluso para la hora de mayor tráfico.

ARTÍCULO 4.2.2.20. CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE TPBCL. Me habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre las redes de los operadores de TPBCL, lo cual implica que cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, se responsabilizará de todo lo concerniente al proceso de facturación y asumirá el riesgo de la cartera. Lo anterior, sin perjuicio de que los aperadores acuerden cualquier esquema alternativo.

ARTÍCULO 4.2.2.21. CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO DE TPBCL. Para efectos de interconexión y cargos de acceso, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red local.

ARTÍCULO 4.2.2.22. CASOS ESPECIALES PARA MUNICIPIOS CON UNA MISMA NUMERACION. En las llamadas efectuadas a través de un operador al que le sea asignada numeración geográfica de un municipio para prestar servicios en otros municipios del mismo departamento, no podrá cobrarse ningún cargo por distancia entre ellos, de manera que la tarifa a aplicar será la tarifa local del municipio de origen.

ARTÍCULO 4.2.2.23. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS. La remuneración por minuto a los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida (TPBCLE), por parte de los operadores de TPBCLD, Telefonía Móvil (TMC y PCS) y Trunking, por concepto de la utilización de sus redes locales extendidas en sentido entrante y saliente; y por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tendrá dos componentes:

4.2.2.23.1 El cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución.

4.2.2.23.2 El cargo por transporte fijado libremente y sometido a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al pago de cargos por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de TPBCLD, Telefonía Móvil (TMC y PCS) y Trunking, originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

ARTÍCULO 4.2.2.24. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TMR POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING. La remuneración por minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking, por concepto de la utilización de sus redes, tendrá dos componentes:

4.2.2.24.1 El cargo de acceso local correspondiente al grupo tres de que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente resolución.

4.2.2.24.2 Un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TMR, de acuerdo con la prueba de imputación que se podrá realizar de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago, que refleje los costos adicionales en que incurre el operador de TMR para prestar el servicio en las zonas rurales.

PARÁGRAFO. Cargo máximo por transporte del Programa Compartel de Telefonía Social. Para los puntos de telecomunicaciones del Programa Compartel de Telefonía Social, el cargo por transporte rural no podrá ser superior a $154,27 para abril de 2002, y se actualizará con el IAT definido en el artículo 4.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997.

ARTÍCULO 4.2.2.25. CARGOS DE ACCESO Y USO PARA LLAMADAS DESDE TELEFONOS PUBLICOS. El cargo de acceso y uso de las redes y del terminal por concepto de llamadas salientes y entrantes desde los teléfonos públicos, será de libre negociación bajo el principio de acceso igual, cargo igual y sometido a la prueba de imputación.

ARTÍCULO 4.2.2.26. CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE PCS, TMC Y TRUNKING. Los operadores de TMC, PCS y Trunking podrán pactar libremente los cargos de acceso para las comunicaciones que tengan lugar entre sus redes, bajo el principio de acceso igual, cargo igual, trato no discriminatorio y sometido a la prueba de imputación.

ARTÍCULO 4.2.2.27 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN 1XY DE LA MODALIDAD 1 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY, de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se requiera el uso de la red de un operador de TPBCLD en una comunicación con destino a un número 1XY que se encuentre clasificado como servicio de urgencia de la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente Resolución, el operador de TPBCL o TPBCLE que se encuentre en capacidad técnica, deberá enrutar la llamada por partes iguales entre los diferentes operadores de TPBCLD autorizados para prestar el servicio. Los operadores de TPBCLD deben cursar este tráfico sin cargo alguno.

En el evento en que el operador de TPBCL o TPBCLE no cuente con la capacidad técnica para llevar a cabo lo establecido en el inciso anterior, deberá alternar trimestralmente el enrutamiento entre los operadores de TPBCLD, en el orden correspondiente a los prefijos de marcación asignados para la prestación de este servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de TMC y PCS deberán entregar las llamadas a números 1XY de la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente Resolución, al operador de TPBCI o TPBCLE en el municipio en donde preste servicio a los centros de atención de las entidades contempladas con la modalidad 1 más cercano al sitio de origen de la llamada.

ARTÍCULO 4.2.2.28 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN IXY DE LAS MODALIDADES 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. El cobro de los cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones, para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY definidos en las modalidades 2, 3 y 4 de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, se regirá por lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución o por las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta.

En caso de requerir información adicional, con gusto la atenderemos.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ GRANADOS TRIBÍN

Coordinadora de Mercadeo

×
Volver arriba