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CONCEPTO 200451756 DE 2004

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Doctor

XXXXX XXXXX XXXX XXXX

Asunto: PQR/ Sistema de Medición del Consumo de TPBCL

Estimado Señor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200432879 relacionada con inconformidades respecto a los sistemas de medición del consumo de servidos de TPBCL: al respecto le informo lo siguiente:

De conformidad con las funciones y facultades atribuidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es importante destacar que carecemos de competencia para resolver peticiones, quejas y reclamos, recayendo esta facultad en cabeza de la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, hemos procedido a dar traslado de su queja a dicha entidad por ser ella la competente para pronunciarse en el caso particular.

No obstante, consideramos importante hacer algunas precisiones respecto al tema planteado en su comunicación, en los siguientes términos:

En virtud de la función atribuida por la Ley 142 de 1994 a las comisiones de regulación dirigida a la fijación de los instrumentos tecnológicos apropiados para la medición de los consumos reales en los servicios públicos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se ocupa del tema en el artículo 5.4.1. de la Resolución CRT 087 de 1997, que respecto a la medición y facturación de los servidos de telefonía pública básica conmutada local, dispone lo siguiente:

“La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:

a. Los operadores de TPBCL podrán tasar, Calificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado.

b. Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicios, en minutos y fracción de minutos o en segundos.

De otro lado, el artículo 6.6.1 de la misma Resolución impone a los operadores de TPBCL la obligación de instalar sistemas de medición del consumo Fiable, y en los artículos siguientes, establece de manera clara los procesos que deben ser tenidos en cuenta en el sistema de medición del consumo a saber: Proceso de Tasación, Proceso de Tarificación y Proceso de Facturación.

Así mismo, el artículo 6.6.3.1.2 de la misma Resolución al referirse al proceso de tasación del sistema de medición del consumo, establece que los operadores de TPBC de que trata la Ley 142 de 1194 deberán:

"Establecer el método y tipo de tasación utilizados en cada uno de los servicios. El método de tasación empleado podrá ser por generación de impulsos, por medición de la duración de la llamada o por cualquier otro método en función de la red utilizada y el servicio prestado”.

De las normas citadas, se desprende que la regulación deja al arbitrio de los operadores, la escogencia de los sistemas de medición enunciados, siempre que se observen las premisas que la misma regulación indica para cada uno de los procesos que intervienen en la medición del consumo.

Ahora bien, respecto al derecho que tiene el suscriptor o usuario de conocer los consumos reales de impulsación y demás factores o conceptos que componen la factura, la Resolución CRT 087 de 1997, cuando se refiere a la Facturación de los servicios establece en su artículo 7.2.1, lo siguiente:

“FACTURACIÓN. Todos los operadores de Telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.

Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.

Los operadores de TPBCLD y TPBCLE deberán ofrecer el servicio de la facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica y económicamente viable y previa solicitud del usuario.

Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima el número 90-XXXXXXXX utilizando, duración de la llamada y el valor a pagar.

PARÁGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, la tarifa deberá ser integral, y se deberá utilizar una numeración que permita al usuario diferenciar este hecho. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo.” (Subraya fuera de texto).

Como lo indica la norma transcrita, el operador está en la obligación de informar en la factura la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo y el número de unidades consumidas en el periodo de facturación, para lo cual cada operador cuenta en sus centrales de conmutación con un sistema automático denominado Registro Detallado de Llamada (CDR).

Este sistema, técnicamente ofrece la seguridad de que el mecanismo de medición sea transparente, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de la central, de manera que, cualquier alteración o falla en el mismo, sería fácilmente detectable en virtud del gran número de líneas que se contabilizan en una central.

Teniendo en cuanta lo anterior, el artículo citado impone la obligación a los operadores de TPBCL de ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable cuando sea técnica y económicamente viable, y previa solicitud del usuario”.

Como se observa esta Comisión no ha expedido regulación tendiente a imponer a los operadores de TPBC la obligación de “instalar medidores telefónicos en las acometidas”, máxime si se tiene en cuenta que la regulación vigente permite al operador ofrecer a sus usuarios diferentes alternativas o planes tarifarios y el empaquetamiento de servicios (lo que no ocurre en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y gas), con lo cual se haría además de costoso, dispendioso técnicamente el hecho de ajustar el registro detallado de llamadas para cada una de las líneas de una central de conmutación.

Finalmente, y como se indica a lo largo de esta comunicación, la regulación referida a los sistemas de mediación del consumo está contenida en la Resolución CRT 087 de 1997, la cual puede ser consultada en nuestra página web: www.crt.gov.co

El anterior concepto se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ-GRANADOS T.

COORDINADORA DE MERCADO

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