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CONCEPTO 200752197 - 200752195 DE 2007

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señora

XXXXXX

Transversal xxxxxxx

Barrio xxxxxxxxx

Tel: xxxxxxxx

Bogotá D.C

Asunto: Su derecho de petición

Apreciada Señora:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su Derecho de Petición, radicado internamente en esta entidad bajo el número 200732725, mediante el cual efectúa una serie de interrogantes con respecto a la interceptación de llamadas y la localización de señales. En este sentido, la CRT procede a analizar cada uno de los cuestionamientos presentados por usted.

1. Qué es interceptación de llamadas? Existe alguna ley que establezca y aclare las condiciones de este término, desde que momento y en qué circunstancias se estaría interceptando una llamada. Podrían por favor aclarar estas circunstancias.

Frente a este interrogante, debemos anotar que atendiendo al contenido del artículo 28 del Código Civil Colombiano, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, a menos que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, ante lo cual, se les dará su sentido legal, lo que en el presente caso no ha ocurrido. En este orden de ideas, y de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, el término interceptar se ha definido como obstruir una vía de comunicación.

Así mismo, la propia Constitución Política en el inciso segundo del artículo 15, expresa que: …“La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".

Por su parte, el artículo 192 del Código Penal Colombiano, tipifica como delito la violación ilícita de comunicaciones, en el sentido que: "El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

Adicionalmente, el Decreto Ley 1900 de 1990 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones, establece en su artículo 8 que el Estado garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Igualmente, el artículo 52 de dicho decreto hace referencia a una serie de infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones, entre ellas, poderlos destacar la contemplada en el numeral 7 que establece: "La conducta dolosa o negligente que ocasione daños, interferencia o perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento”.

Finalmente, el artículo 49 del Decreto Ley 1900 de 1990 dispone que el Ministerio de Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones. Por esta razón, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones considera que éste es la autoridad para dilucidar con mayor amplitud su interrogante.

2. La localización geográfica de señales a través de celdas de operadores de telefonía móvil celular es válida como sistema de geoposicionamiento, para ubicación de móviles, de emisores y receptores, valido, fiable, seguro y avalado por la ley colombiana.

En relación con este particular, debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1990 de 1990, el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y su gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 23 de dicho decreto la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

En este sentido y de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, dará traslado de su derecho de petición al Ministerio de Comunicaciones, por considerar que es la autoridad competente para absolver esta inquietud.

En los anteriores términos y de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta, haciendo la salvedad de que las respuestas plasmadas han sido respondidas dentro de la órbita de competencia de la CRT.

Cordialmente,

ZOILA CONSUELO VARGAS

Coordinadora Asesoría y Relaciones Externas (E)

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