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CONCEPTO 201651921 DE 2007

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Señor

XXX

Representante Legal

XXXXXXXXXXXX

Carrera XXX

PBX. XXX

Bogotá

Asunto: Su derecho de petición

Apreciado Señor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su Derecho de Petición, radicado internamente en esta entidad bajo el número 200732263, en el cual efectúa una serie de interrogantes con respecto a la voz sobre IP. En este sentido, la CRT procede a analizar cada uno de los cuestionamientos presentados por usted.

1. Pueden ser prestados los protocolos IP a través de la concesión de valor agregado? Qué fundamento legal llega a esa conclusión?

Al respecto hay que anotar que de conformidad con el artículo 43 del decreto Ley 1900 de 1990, las concesiones para los servicios de telecomunicaciones serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones. Adicionalmente, el artículo 2 literal d) del Decreto 1620 de 2003 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones", dispone que corresponde al Ministerio, fijar, de conformidad con la ley, las condiciones y requisitos generales y particulares para el otorgamiento de las licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos establecidos en la ley, para el sector de comunicaciones. En este orden de ideas, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones considera que ésta es la autoridad competente para resolver su inquietud.

Igualmente, el artículo 19 del Decreto 2870 de 2007 "por el cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los Servicios y Redes en materia de telecomunicaciones", en consonancia con el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, expresa que: "todos aquellos servicios que utilicen como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de éstos, que proporcionen la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en este Decreto. Tal es el caso de las señales de video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de telecomunicaciones del Estado entre otras, las redes de servicios básicos de telefonía móvil, Telefonía Pública Básica Conmutada y servicios portadores.

Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos"

Por otra parte, en respuesta a un derecho de petición presentado por Empresas Públicas de Medellín en febrero de 2005, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expresó en relación con la voz sobre IP: “(…) El ordenamiento jurídico colombiano, enmarcado en el Decreto Ley 1900 de 1990, no determina una clasificación de tecnologías, ya que el mismo se basa en una clasificación funcional de los servicios de telecomunicaciones. Por lo anterior, en Colombia esta regulación se orienta a los tipos de servicios de telecomunicaciones y no a la tecnología con la cual se presta cada uno de éstos, como la transmisión de voz sobre IP.

Cada operador se encuentra en libertad de implementar la tecnología que considere apropiada para prestar el servicio para el cual está habilitado, incluyendo de dentro de sus opciones aquellas que se basan en el protocolo

2. El concepto de servicio de valor agregado incluye también el concepto de voz en tiempo real?

Frente a esta inquietud, el artículo 2 literal c) del Decreto 1620 de 2003, establece que corresponde al Ministerio de Comunicaciones la tarea de reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones, dentro de las clases establecidas en la ley y definir la clasificación de cada servicio para los efectos previstos en la misma. Por esta razón, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones considera que la autoridad competente para resolver su inquietud es el Ministerio de Comunicaciones.

No obstante, es importante anotar que el Ministerio de Comunicaciones expidió en abril de 2006 el concepto denominado: "Alcance de los servicios de valor agregado y telemáticos respecto de los servicios básicos y en particular de los servicios de TPBC", allí hace alusión al tema de voz en tiempo real. Igualmente, el Decreto 2870 de 2007, establece en el artículo 19 la reglamentación sobre los servicios de valor agregado.

3. El Plan Único de Numeración del decreto 25 de 2002, incluye numeración sólo para servicios de TPBC-TMC o además puede incluir numeración geográfica y no geográfica para servicios de telecomunicaciones de valor agregado prestados a través de IP. En caso negativo a qué tipo de identificación numérica puede acceder el operador de Valor Agregado VoIP para identificar a sus usuarios. Así mismo existe en la actualidad códigos de área destinados a prestador de valor agregado que utilice tecnología IP termine llamadas en operadores tradicionales con el fin de identificar a sus usuarios.

No, de conformidad con el Decreto 25 de 2002, podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso conforme al régimen de prestación de cada servicio, en virtud del artículo 50.

Adicionalmente, el plan de numeración se asocia al servicio de telecomunicaciones no a las tecnologías, por lo cual no se contemplan códigos para operadores de servicios de Valor Agregado que hagan uso de tecnología IP.

4. Actualmente, en Colombia está prohibida la transmisión y originación de voz en tiempo real a través de protocolos IP?

En respuesta a un derecho de petición con radicado 200552128, de fecha 9 de diciembre de 2005 la Comisión de Regulación de telecomunicaciones, expresó: "Es importante reiterar que la voz sobre IP-VoIP corresponde a una tecnología y no a un servicio en sí mismo, por lo cual en caso de que un operador utilice dicha tecnología para la prestación de un determinado servicio de telecomunicaciones, la respectiva autorización para la prestación del servicio del cual se trate,... debe ser solicitada ante el Ministerio de Comunicaciones”.

5. Que condiciones de calidad, protección de usuarios y cargas regulatorias debería tener quien presta telefonía exclusivamente de voz IP, están considerados los servicios de información dentro de los servicios de valor agregado?

Las mismas condiciones de calidad, protección a usuarios y cargas regulatorias que tienen los diferentes operadores de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo expresado anteriormente, en atención a que estamos en presencia de una tecnología y no un servicio de telecomunicaciones.

Los servicios de información, esto es aquellos con esquemas de numeración 1XY no se encuentran catalogados dentro de los servicios de valor agregado.

6. Cuáles son las reglas legales de una llamada de Voz en tiempo real de Voz IP de computador a computador, de computador a teléfono fijo y de computador a telefonía móvil y de fijo a fijo. Es el Decreto 2870 de 2007 una habilitación legal para la prestación de voz a través de la tecnología IP.

En la actualidad se ha venido estudiando el tema para establecer unos parámetros que permitan determinar el tratamiento que deba dársele a estas llamadas, por ello puede consultar el concepto del Ministerio de Comunicaciones de abril de 2006 donde se tienen en cuenta estas modalidades.

No obstante lo anterior, es provechoso traer a colación dicho concepto, en el que se manifestó lo siguiente:

"1. Se configura el servicio de Larga Distancia Nacional, si y solo si, la comunicación telefónica se origina en un abonado de una Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local o local extendida (RTPBCL o RTPBCLE) y termina en un abonado de la RTPBCL de una localidad distinta. (Ver numeral 7)

2. Se configura el servicio de Larga Distancia Internacional Saliente, si y solo si, la comunicación telefónica se origina en un abonado de la RTPBCL o de la RTPBCLE en Colombia y esta termina en un abonado de la RTPC fija del extranjero. (Ver numeral 7)

3. Se configura el servicio de Larga Distancia Internacional Entrante, si y solo si, la comunicación telefónica se origina en un abonado de la RTPC fija del extranjero y termina en un abonado de la RTPBCL o de RTPBCLE en Colombia. (Ver numeral 7)

4. Frente a los servicios de PCS, TNIC y Trunking en sus comunicaciones de voz con el exterior, ellas han de cursarse por la RTPC y no por redes de valor agregado y telemáticas o de simple servicio portador. (Ver numeral 9)

5. La Internet es la red de servicios de valor agregado y telemáticos por excelencia, luego el hecho de que exista un acceso a Internet, sin Importar el tipo de servicio soporte que se utilice -aún si dicho soporte lo presta una RTPBC-, determina que el abonado que se sirve de dicho acceso a través de la Internet es un abonado de los servicios de valor agregado y telemáticos y no de un servicio básico. (Ver numerales 2 y 5.2)

6. Nos encontraremos frente a servicios de valor agregado y telemáticos cuando se cursan comunicaciones de cualquier naturaleza entre dos abonados de las redes de valor agregado y telemáticas. (Ver numeral 5)

7. La tecnología de Voz sobre IP puede ser usada en los procesos de transmisión del servicio de Larga Distancia sin que por ello se determine que el uso de Voz sobre IP solo cabe para servicio de Larga Distancia. (Ver numeral 59.

7. Deberá el operador de Valor Agregado ISP pagar algún tipo de cargo de acceso para la utilización de la red del incumbente cuando se termine la llamada en un teléfono fijo.

De conformidad con las definiciones establecidas dentro de la Resolución CRT 087 de 1997, cargo de acceso es el peaje pagado a los operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en respuesta a un derecho de petición presentado por Empresas Públicas de Medellín, en febrero de 2005, expresó:

"...Es importante aclara que se pueden realizar las llamadas siempre que el operador cuente con la respectiva licencia que lo habilita, a partir de lo cual, deberá establecerse con precisión en que modalidad de servicio se encuadra la llamada, de manera que, si la llamada obedece a un servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, se hará necesario el pago de los correspondientes cargos de acceso, o si por el contrario, la llamada se enmarca dentro de otro tipo de servicio, los operadores deberán sujetarse a las normas de libre negociación contempladas en el Régimen Unificado de Interconexión, RUDI.

Así las cosas, en el caso señalado, es necesario establecer a qué tipo de servicio pertenece la comunicación y una vez determinado el mismo, deberá verificarse el cumplimiento de las normas relacionadas con la numeración de redes".

En el caso de que la telefonía de voz en tiempo real de IP no sea considerada como un servicio de valor agregado o telemático.

1. A través de qué servicios de telecomunicaciones o de otro tipo o de qué licencia se puede prestar el servicio de llamada entrantes del exterior de VoIP.

Este tema de acuerdo con lo expresado anteriormente, corresponde a las facultades otorgadas al Ministerio de Comunicaciones, por lo que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, considera que éste es el ente competente para dilucidar su inquietud.

2. Cuáles serían las cargas regulatorias y legales para obtener una licencia que permita la anterior habilitación.

Misma respuesta del punto anterior.

3. Puede acceder el operador de Valor Agregado a numeración geográfica para la prestación de servicios inherentes a su actividad.

No, de conformidad con el Decreto 25 de 2002, podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso conforme al régimen de prestación de cada servicio, en virtud del artículo 50.

Adicionalmente, solicita los estudios que se están realizando para el esquema de numeración para servicios en convergencia, revisión integral de los cargos de acceso a redes fijas y redes móviles en Colombia, derechos para los usuarios de servicios de telecomunicaciones, impacto del marco regulatorio en su conjunto, visión de Colombia en el documento redes de nueva generación en Colombia.

Al respecto, debemos anotar que usted podrá tener acceso a los documentos solicitados, ingresando a la página: http://www.crt.gov.co/ actividades regulatorias

En los anteriores términos y de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta, haciendo la salvedad de que las respuestas plasmadas han sido respondidas dentro de la órbita de competencia de la CRT.

Cordialmente,

ZOILA CONSUELO VARGAS M.

Coordinadora de Asesoria y Relaciones Externas (E)

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