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CONCEPTO 200451384 DE 2004

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá. D.C.,

Señor:

XXXXXX XXXXX XXXX XXXX

Asunto: Su consulta sobre interrupción del Servicio

Estimado Señor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200432190 relacionada con la interrupción del servicio por decisión del suscriptor o usuario; al respecto procedo a contestar sus interrogantes en el orden propuesto por usted.

Es importante resaltar que el Título VII de la Resolución 575 del 2002 fue modificado por la Resolución 1040 del 2004, mediante la cual la CRT dispuso en el artículo 7.1.2.4. que:

“En cualquier modalidad de suscripción, los operadores de telecomunicaciones, deben interrumpir el servicio al vencimiento del periodo de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando ésta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del periodo de facturación siguiente de haber conocido la solicitud

La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar.

Salvo que se hayan convenido prórrogas automáticas o que el contrato sea a término indefinido. el operador debe interrumpir el servicio al vencimiento del plazo contractual”. (Subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta la norma citada y toda ver que la regulación no se refiere a la sus-pensión del servicio por causa diferente a la terminación del contrato, debe tenerse en cuenta que en lo relativo a la solicitud que presente el usuario al operador tendiente a la suspensión temporal del servicio, tanto operador como usuario deberán estarse a lo pactado en el respectivo contrato de servicios, de manera que. las condiciones o limitaciones a que se sujete la suspensión no excedan las pactadas en el mismo.

El anterior concepto se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ-GRANADOS T.

COORDLNADORA DE MERCADEO

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