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CONCEPTO 200551331 DE 2005

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXX

Calle xxxxxx

Ciudad

REF: Su comunicación dirigida al Ministerio del Interior

Estimado señor Méndez

La Comisión de regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de la comunicación de la referencia, trasladada posteriormente a esta entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio la cual ha sido radicada con el número 200532179, en donde pone de presente su inconformismo frente al acceso sin restricción de todos los ciudadanos frente al servicio de la telefonía móvil celular.

Al respecto le informo que el servicio de telefonía móvil celular en nuestro país, está catalogado por la ley, como un servicio público, y como tal esta ligado a que el Estado vele porque sea un instrumento para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes.

Teniendo en cuenta lo anotado y conforme a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política a los habitantes, no podría restringirse el derecho que tiene toda persona de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones, entre ellos, los de telefonía móvil celular como se indicó anteriormente.

En conclusión, someter a condiciones como las referidas en su comunicación, implicaría restringir el ejercido de este derecho.

No obstante lo anterior, la CRT ha dispuesto algunas normas para prevenir y controlar la posible realización de actividades ilícitas a través de la utilización de las líneas telefónicas. Es así como en la Resolución 087 de 1997 se regula todo lo concerniente a la obligatoriedad de los operadores tanto fijos como móviles, de ofrecer el servicio de identificación de llamadas, para que las autoridades cuenten con la información necesaria en caso de requerirse de su intervención por llamadas ilícitas.

A continuación transcribo los artículos respectivos al tema en cuestión:

"ARTÍCULO 7.8.1. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, así como una lista de terminales disponibles en el mercado que sean compatibles con su red para la prestación de este servicio. Si el operador ofrece el terminal, debe desagregar la compra de éste de la oferta del servicio.

Para efectos de lo anterior, deben garantizar el servicio de identificación de llamadas en aquellos equipos de conmutación cuyas especificaciones técnicas permitan la prestación del mismo.

Todos los equipos de conmutación que se adquieran, deben prever en sus especificaciones la posibilidad de prestar el servicio de identificación de llamadas.

ARTÍCULO 7.8.2. ADECUACIONES AL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS. Los operadores deben atender las solicitudes de prestación del servicio de identificación de llamadas, en caso de requerir adecuaciones, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la respectiva solicitud del suscriptor o usuario.

ARTÍCULO 7.8.3. OBLIGACIÓN DE ENVIAR NÚMERO NACIONAL SIGNIFICATIVO. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo de abonado de origen, con el fin de garantizar el servicio de identificación de llamadas a nivel nacional.

Cuando sea técnicamente factible, frente al servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, el operador debe:

1. Asignar un segundo número al suscriptor de este servicio, el cual deberá ser enviado como sustituto del número real del suscriptor, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada; ó

2. Asignar un número para todos los suscriptores de este servicio y llevar un registro detallado y ordenado por número de origen y de destino de las llamadas que correspondan a cada suscriptor del servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, por un tiempo mínimo de seis meses, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada.

ARTÍCULO 7.8.4. IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS PARA SERVICIOS BÁSICOS QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios y enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo del usuario de origen.

En el caso en el cual el operador de redes Trunking no haga uso de numeración no geográfica de red, la obligación estará supeditada a su viabilidad técnica. En todo caso, deben llevar el registro de que trata el artículo anterior, de las llamadas que originen sus usuarios a otras redes.

ARTÍCULO 7.8.5. IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS EN PREPAGO. Quienes ofrezcan servicios de telecomunicaciones mediante la modalidad de prepago, deben disponer de los recursos de señalización, necesarios, para efectos de enviar el número nacional significativo de abonado de origen a los operadores que terminan la llamada.

ARTÍCULO 7.8.6. VERIFICACIÓN NÚMERO DE ABONADO A CON ESN. Los operadores de TMC, Trunking, y PCS deben verificar que para las llamadas que se originen desde sus redes hacia otros usuarios de TPBC, TMC, PCS o Trunking, bajo cualquier modalidad de pago, el número de abonado A correspondiente a un suscriptor del servicio habilitado, corresponde con el Número de Serie Electrónica, ESN, del respectivo terminal registrado por el operador o, de lo contrario, la llamada no puede ser cursada."

En los anteriores términos y de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su comunicación, quedando atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

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