Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 200650851 DE 2006

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXXX

Calle xxxxxx

xxxxx xxxxx

REF: SU SOLICITUD RELATIVA A LA RESOLUCION CRT 1250 DE 2005

Estimado señor García,

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su comunicación radicada internamente bajo el número 200631924 en donde solicita a la Sra. Ministra de Comunicaciones, en su calidad de Presidente de la CRT, reconsiderar algunos artículos de la Resolución 1250 de 2005, particularmente los siguientes puntos: i) cambio de medición de impulsos a minutos, ii) el alto costo del cargo fijo y iii) el no poder saber el gasto de minutos de los planes en el transcurso del mes.

i) En cuanto a la primera petición, es importante tener en cuenta que el cambio en la forma de calcular la tarifa, esto es, el cambio de impulsos a minutos, tuvo como propósito que los usuarios tuvieran la posibilidad de conocer sus consumos en términos reales, siempre siguiendo el criterio de costos más utilidad razonable y no que los operadores incrementaran de una forma desproporcionada sus ingresos. Con el anterior sistema de medición del consumo, por medio de impulsos, el usuario no necesariamente sabía con exactitud lo que consumía y no necesariamente el operador cobraba por el tiempo exacto de llamada, sino por medio de una medición aproximada de llamada.

Sin embargo, el cambio en la forma de medir el consumo, no debió significar incrementos en las facturas, ya que el cambio que se estableció en la Resolución 1250 de 2005, fue en la medición, más no en la tarifa como tal.

Para aclarar la duda con respecto al cambio de impulsos a minutos, damos una pequeña aclaración al respecto. No es correcto afirmar que un impulso es igual a tres minutos (resultado de dividir el impulso por tres). El antiguo esquema de medición se basaba en una definición anterior de la CRT donde establecía un impulso "como una unidad de tiempo bajo el método Karlsson modificado” y cuya duración era de 180 segundos. La medición por impulsos bajo el método de Karlsson modificado consistía en un reloj por central que marcaba cada 180 segundos (cada 3 minutos), una señal que se conocía como impulso. Como dicho reloj era único por central, los impulsos no se marcaban cada vez que a un usuario le contestaban el teléfono. Entonces, cuando un usuario marcaba a un número y le contestaban, era posible que pasaran 180 segundos, 60 segundos y hasta 1 segundo para que la central contara el primer impulso que se facturaba al usuario.

El método Karlsson modificado agregaba un impulso adicional al iniciar la llamada, dado que en algunos casos se podía hacer una llamada, sin que el operador alcanzara a marcar un impulso.

Dado lo anterior, los impulsos que aparecían en la factura al final del mes no correspondían a un tiempo de 3 minutos de conversación, y por tanto, si se multiplicaba por tres los impulsos que consumía, se obtenía una cifra de consumo en minutos muy superior a lo que realmente había hablado. Si un usuario quiere comparar su consumo en impulsos con los consumos en minutos debe conocer el tiempo promedio de duración de sus llamadas tasadas en impulsos. Sin embargo, el método de tasación no está diseñado para llevar ese registro de cada una de las llamadas locales, por lo que sólo aquellos usuarios que cuentan con el servicio de facturación detallada pueden realizar directamente ese comparativo de sus consumos.

No obstante, la CRT en sus cálculos encontró que la duración promedio de las llamadas en Colombia era de 140 segundos, lo que equivalía a que un impulso tasado era 1.3 minutos de conversación. Este es un factor de conversión promedio nacional, el cual varía según la red de cada operador. Esta medición fue avalada por la Asociación Nacional de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (ASUCOM), la Asociación Colombiana de Ingenieros Eléctricos y Mecánicos (ACIEM), la Universidad Nacional - GITUN, la Especialización en Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia y la SSPD.

De esta forma, el cambio de metodología está motivado a un cambio de medición hada un tiempo real de consumo de minutos, que es una medición más exacta y mejor controlable por los usuarios que la medición en impulsos, ya que esta no era una unidad lo suficientemente clara.

En cuanto a la segunda solicitud relativa a ii) el alto costo del cargo fijo, es de aclarar que la Resolución 1250 de 2005 expedida por esta Comisión, no ha establecido el aumento del cargo fijo. Así las cosas, este aumento no fue determinado por la CRT. Sin embargo,- según la Resolución 1250, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en el Municipio de Piedecuesta se encuentra sometido al régimen de libertad vigilada, por lo tanto, puede realizar incrementos a las tarifas.

No obstante, y con el ánimo de determinar a ciencia cierta cuáles han sido los motivos del incremento registrado, la CRT ha iniciado una actuación administrativa para la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, dentro de sus funciones de revisión del régimen tarifario de manera general, o el estudio de las empresas de manera particular para determinar sí se establecen reglas de comportamiento diferenciales. Estamos realizando un análisis concienzudo del nuevo régimen tarifario, de las tarifas de la empresa en todo el país incluido el municipio de Piedecuesta, y oportunamente se informará el resultado de dicha actuación a la opinión pública. Por otra parte, es importante comentar que, basándose en las denuncias de los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos inició investigación a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en Piedecuesta, Santander.

En cuanto a su inquietud sobre la imposibilidad de saber el gasto de minutos de los planes en el transcurso del mes, debe tenerse en cuenta las disposiciones regulatorias sobre la medición y facturación de los consumos.

En este sentido, en cuanto a la función relativa a la fijación de los instrumentos tecnológicos apropiados para la medición de los consumos reales en los servicios públicos, contenida en la Ley 142 de 1994, la CRT en el artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificada mediante Resolución CRT 1250 de 2005, dispuso lo siguiente:

"La tasación; tarificación y facturación del consumo del servicio de TPBCL y el componente local de TPBCLE para cada uno de los usuarios, se deberá realizar aplicando los siguientes criterios:

a) La medición de los consumos deberá realizarse con un método de tasación que permita determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto.

Para tal fin, los operadores podrán utilizar metodologías de medición como toll ticketing, PPM, las metodologías aprobadas por la UIT o metodologías de medición de impulsos de duración menor o igual al minuto, en este último evento, bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar mecanismos que contemplen la inclusión de impulsos adicionales por concepto de completación o terminación de las llamadas tales como el método Karlsson Modificado con impulso adicional, y en todos los casos la medición debe reflejar el consumo real del servicio en unidades de tiempo.

b) La tarificación y facturación deberá realizarse por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada.

PARÁGRAFO. El operador no está obligado a generar, expedir y entregar la factura a un usuario que esté inscrito en un plan sin cargo básico y que no haya realizado consumos de servicios de telecomunicaciones en el correspondiente periodo de facturación”.

De esta manera, como se dijo anteriormente, a partir del 1 de enero pasado, los consumos del servicio de TPBCL (Telefonía Pública Básica Conmutada Local) deben ser medidos y contabilizados en minutos para tener un mejor control de los mismos.

Así mismo, la regulación expedida por la CRT establece en el artículo 6.6.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, la obligación en cabeza de los operadores de TPBC de instalar sistemas de medición del consumo fiable. En los artículos siguientes, establece de manera clara los procesos que deben ser tenidos en cuenta en el sistema de medición del consumo a saber: Proceso de Tasación, Proceso de Tarificación y Proceso de Facturación.

Ahora bien, respecto al derecho que tiene el suscriptor o usuario de conocer los consumos reales de minutos y demás factores o conceptos que componen la factura, debe mencionarse que la Resolución CRT 087 de 1997, cuando se refiere a la Facturación de los servicios, establece en su artículo 7.2.1 lo siguiente:

"FACTURACIÓN. Todos los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, las características del plan tarifario en el cual se encuentre el usuario, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.

Asimismo deben aparecer los valores adeudados e intereses causados, adviniendo cuál es la tasa de interés por mora que se cobra.

En las facturas de cobro del servicio de TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

Además de lo dispuesto en el inciso primero, los operadores de TPBCLD y TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia, y en las llamadas TMC, Trunking y PCS, deben discriminar en la factura al usuario la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y valor total de la llamada.

Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.

Los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica v económicamente viable, y previa solicitud del usuario.

Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90- XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.

PARÁGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios de valor agregado u otro servicio de telecomunicaciones que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones involucrados podrán ser independientes. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo". (Subrayado fuera de Texto)

Como lo indica la norma transcrita, el operador está en la obligación de informar en la factura la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo y el número de unidades consumidas en el período de facturación, para lo cual cada operador cuenta en sus centrales de conmutación con un sistema automático denominado Registro Detallado de Llamada (CDR).

Este sistema, técnicamente ofrece la seguridad de que el mecanismo de medición sea transparente, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de la central, de manera que, cualquier alteración o falla en el mismo, sería fácilmente detectable en virtud del gran número de líneas que se contabilizan en la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo citado no impone una obligación absoluta a los operadores de TPBCL, sino que los mismos deben "ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica y económicamente viable, y previa solicitud del usuario."

Como se observa, esta Comisión no ha expedido regulación tendiente a imponer a los operadores de TPBC la obligación de "instalar medidores telefónicos en las acometidas" máxime si se tiene en cuenta que la regulación vigente permite al operador ofrecer a sus usuarios diferentes alternativas o planes tarifarios y el empaquetamiento de servicios (lo que no ocurre en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y gas).

No obstante, y teniendo en cuenta que la aplicabilidad de la tasación depende en mayor parte, de los recursos técnicos existentes en las centrales con que cuente el operador, en caso de existir un reclamo relativo a la medición del consumo local, para cada caso en particular el operador de TPBCL debe estar en capacidad técnica de justificar el consumo efectuado por el suscriptor o usuario, y en caso de que esto no se cumpla, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede entrar a intervenir para verificar si efectivamente se está cometiendo alguna arbitrariedad o irregularidad por parte de un operador de TPBCL. De igual forma, la Superintendencia verifica periódicamente si los sistemas de medición de los operadores funcionan debidamente.

Por todo lo anterior, usted debe tener en cuenta, que aún cuando el CDR, al que se hizo referencia anteriormente, no se encuentre ubicado en el domicilio del usuario, por ser una especialidad necesaria en materia de servicios de telecomunicaciones, este sistema técnicamente ofrece la seguridad de que el mecanismo de medición sea transparente.

Por otra parte la regulación estableció la posibilidad de que los operadores locales implementen sistemas que proporcionen al usuario información sobre el consumo realizado durante un periodo de facturación a través de centros de atención telefónica o cualquier otro medio idóneo, no obstante no se impuso como obligación, varios operadores del país ya lo están utilizando.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordial Saludo,

CATALINA DIAZ GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

×
Volver arriba