Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 200751472 DE 2007

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXX

Personero Municipal xxxxxx

Carrera xxxxxx

Tel: xxxxxxxxx

xxxxxxxxx

REF: Derecho de petición relativo a la obligación de mantenimiento de las redes

Estimado Señor Rodríguez:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200731846, constitutiva de su derecho de petición en el cual solicita nuestro pronunciamiento sobre la obligación de mantenimiento, reparación y actualización de los postes, ductos, instalaciones esenciales, y de las redes en general, en aras de una prestación del servicio eficiente, continua e ininterrumpida.

Sobre el particular, le informo que no obstante estar la CRT facultada para expedir el Régimen de Protección al Usuario de servicios de telecomunicaciones, esta Comisión carece de facultades de inspección, vigilancia y control sobre los operadores sujetos de su regulación. Es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, quien debe velar por el cumplimiento del Régimen de Protección al Usuario para los servicios públicos domiciliarios como es el caso de la telefonía fija o telefonía pública básica conmutada (TPBC), motivo por el cual corremos traslado de su reclamo ante la SSPD, de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso administrativo, por considerarla entidad competente para conocer de su situación.

En primer lugar, de acuerdo con nuestro marco regulatorio contenido en la Resolución CRT 087 de 1997, es claro que todo operador independientemente del tipo de servicio que preste está en la obligación de prestar dichos servicios de manera continua, eficiente e ininterrumpida.

"ARTÍCULO 7.1.1. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en el contrato de concesión o licencia y aquéllas que regulan el servicio, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia y prevaleciendo los derechos de los usuarios y de los suscriptores en la interpretación de cualquier cláusula y norma aplicable al servicio”. (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Ley 142 de 1994 establece como regla general que la obligación de mantenimiento radica en cabeza de los operadores propietarios de redes, de otra parte, en la norma que consagra el tema de la suspensión en interés del servicio contempla el mantenimiento de las redes es causal como las disposiciones que nos permitimos transcribir a continuación:

"ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para tas entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley". (Negrilla fuera de texto)

"ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2 Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos..."

(Negrilla fuera de texto)

Adicionalmente, le sugerimos revisar el contrato de condiciones uniformes, el cual como todo contrato es ley para las partes, y frente a la obligación general de la Ley 142 de 1994, si está en consonancia con la misma, seria norma especial que prefiere en todo caso a la norma general, y que a su vez rige la relación con su operador, mediante el cual encontrará claramente establecidas las obligaciones que tiene el operador y particularmente en cabeza de quién radican las obligaciones en materia de mantenimiento, para su relación contractual, por lo cual, consideramos oportuno que revise las cláusulas que hacen referencia a: integridad de las redes, responsabilidad sobre las instalaciones internas, colaboración en el mantenimiento de las instalaciones internas y en todo caso le recomendamos tener en cuenta las obligaciones que tiene el operador con ocasión a dichos criterios mencionados.

Finalmente, por considerarlo de su interés, ponemos en su conocimiento el trámite que establece el Régimen de protección al usuario que a continuación nos permitimos exponer:

El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 consagra el derecho que tiene todo usuario suscriptor para presentar, ante las empresas prestadoras de servicios, peticiones, quejas, reclamos y recursos, relacionados con el contrato de servicios públicos. Correlativamente, en virtud del artículo 158 de la misma ley, los operadores tienen la obligación de dar respuesta a las peticiones, quejas y reclamos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, salvo que se requiera la práctica de pruebas.

Ahora bien, si la respuesta del operador es desfavorable al usuario, no estando conforme éste, puede presentar (antes de transcurridos cinco (5) días hábiles después de la comunicación de la decisión) el recurso de reposición, para que la empresa reconsidere la decisión. Si a empresa confirma la decisión inicialmente tomada, será entonces procedente el recurso de apelación, ante la SSPD, quien deberá confirmar o revocar la decisión de la empresa. Debe tener presente, que el recurso de apelación se debe presentar en el mismo escrito que el recurso de reposición y hacerlo de forma subsidiaria, lo que significa, que es necesario presentar el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. De modo que, el recurso de apelación será rechazado si no se ha presentado junto con el de reposición.

Una vez la SSPD resuelva el recurso de apelación, se tendrá como agotada la vía gubernativa, por lo cual cualquier objeción respecto del trámite o la decisión tomada debe ser lleva a ante la jurisdicción contenciosa administrativa, presentando la respectiva acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo).

De la manera más atenta damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos ante cualquier aclaración que requiera.

Cordialmente,

JUAN PABLO HERNÁNDEZ MARCENARO

Coordinador de Mercadeo

×
Volver arriba