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CONCEPTO 31701 DE 2003

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXXXXXXXX

Superintendente Delegado para Telecomunicaciones

XXXXXXXXX

Bogotá D.C.

Asunto: Consulta acometida externa

Estimado doctor Gómez:

Me refiero a su comunicación radicada en esta Comisión con el número 200331701, en la que solicita el pronunciamiento por parte de esta entidad en cuanto a la responsabilidad por el mantenimiento de las acometidas externas e internas.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes consideraciones:

1. Revisión de la normatividad actual

La normatividad actual, es decir la Ley 142 de 1994 v la Resolución CRT 575 de 2002, definen las acometidas y redes internas de la siguiente manera:

- Ley 142 de 1994

La Ley 142 de 1994, define la acometida como la Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. (art 14.1.)

La Red interna está definida como “el conjunto de redes, tuberías accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edilicios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”. (14.16).

La Red local se define como el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley”. (14.17)

La Resolución 575 de 2002, trae una definición de acometida externa, entendida ésta como el conjunto de obras y duelos que hacen parte de una derivación de red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.

Así mismo, en el contrato tipo de condiciones uniformes contenido en la misma Resolución se establece como obligación del suscriptor, propietario y del usuario, la de proporcionar a las instalaciones internas y equipos en general, el mantenimiento y uso adecuado con el fin de prevenir daños que puedan ocasionar deficiencias o interrupciones en el suministro del servicio contratado.

2. Análisis de la normatividad actual.

Ahora bien, para establecer la diferencia entre la red local, la acometida externa y la acometida interna, es necesario analizar las definiciones encontradas en la normatividad actual. Con base en estas, y en las consideraciones realizadas por la misma SSPD en el oficio con número de radicación 200351701, se puede observar que la Ley 142 no establece con claridad la diferencia entre la red local y la acometida, así como entre las acometidas externas e internas para el caso del servicio de TPBCL. Esto, teniendo en cuenta que dichas definiciones se limitan a la presencia de registros de corte, los cuales son elementos de red que no existen y no son aplicables en las redes de telefonía local.

Por otra parte, la Resolución 575 de 2003<sic, es 2002>, define la acometida externa como el conjunto de obras y ductos que hacen parte de una derivación de red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores. Así las cosas, se puede considerar que la acometida externa es la porción de la red local existente a partir del armario o cualquier otro elemento de red local que se le asemeje, y que sea común a varios suscriptores. Ahora bien, dado que el alcance de la definición de la acometida externa se encuentra limitada al punto de inicio de la red interna del suscriptor, es necesario precisar la definición de esta última, ya que como se mencionó anteriormente la definición establecida por la Ley 142 de 1994, no es del todo compatible para el servicio de TPBCL.

En materia de telecomunicaciones, y con base en la información suministrada por la SSPD, y la definición misma de acometida externa contemplada en la regulación vigente, podría entenderse la acometida interna como el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio telefónico que se encuentran al interior de los predios del suscriptor, normalmente a partir de un strip telefónico, el cual se encuentra intslado <sic> entre el 'armario' y cl equipo terminal, sirviendo de punto de inicio de la acometida interna.

Por otra parte, la Ley 142 de 1994 también define la propiedad de las conexiones domiciliarias a través del artículo 135 así: “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Feto ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, tas empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos”.

De igual forma, el artículo 7.5.1 de la Resolución 575 de 2002, establece el valor de la acometida externa y sobre el particular se afirma que “En la factura en que se cobre el aporte por conexión, el operador de TPBC deberá indicar la parte total de este valor que corresponda a la acometida externa, es decir, la línea de abonado”.

De estas dos definiciones se concluye que el suscriptor es el propietario de la acometida externa, ya que el valor de ésta se incluye como una parte del aporte por conexión que el suscripto: paga en el momento en que empieza a hacer uso de los servicios prestados por el operador. Sin embargo, y con base en lo expuesto en el artículo 135 de la Ley 142, el operador es el encargado y responsable de las labores de mantenimiento o reposición realizadas en la acometida externa, y que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio telefónico, aunque esta porción de la red sea de propiedad del suscriptor.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Reciba un cordial saludo,

CATALINA DÍAZ GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

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