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CONCEPTO 200451153 DE 2004

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctor

XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX

Asunto: Concepto alcance de la Resolución CRT 996 de 2004

Respetado Doctor:

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, radicada en esta Comisión bajo el número 200431536 del pasado 13 de mayo, mediante la cual solicita concepto sobre lo siguiente:

“Al referirse la resolución a las condiciones de actualización tarifaria de los consumos básicos de subsistencia de los estratos 1 y 2, implica que debe aplicarse a todos los planes de la TPBCL, incluyendo los planes alternativos al plan básico, e igualmente los planes de acceso a Internet (tarifa reducida?. Lo anterior, debido a que estos planes también están impresos dentro del esquema de subsidios y contribuciones y, por tanto están estratificados.”

Para dar respuesta a su consulta, en primer lugar es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, a saber:

“La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliados de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada MES a la variación del índice de Precios al Consumidor”. (subraya Fuera de texto).

La misma ley establece que Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en el artículo transcrito, en cumplimiento de lo cual la CRT expidió la Resolución 996 de 2004, en cuyo artículo 2 establece la siguiente;

"De conformidad con lo ordenada por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003 durante los años 2004, 2005 y 2006 el cargo fijo y el cargo por consumo, correspondiente al consumo básico de subsistencia, de los estratos I y II del servicio de TPBCL y el componente local del servicio de TPBCLE se ajustarán mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula: (…)” (Subraya fuera de texto)

En las normas anteriormente transcritas, no se hace excepción alguna sobre los planes tarifarios sujetos al ajuste mencionado.

De otra parte, el artículo 5.3.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece que “Los factores de subsidios y contribuciones establecidos la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL. el componente local de TPBCLE el componente local de TMR (…)” (subrayado es nuestro)

Por todo lo anterior., lo establecido en la Ley 812 de 2003 Y en la Resolución 996 de 2004. aplica tanto para el plan tarifado básico como para los planes alternativos. en lo que respecta a cargo fijo y cargo por consumo, correspondiente al consumo básico de subsistencia de los estratos 1 y 2 del servicio de TPBCL y el componente local de TPBCLE, es decir, que aplica para todos los planes objeto de subsidio.

Para efectos de la aplicación de los subsidios y contribuciones para otros planes tarifarios, distintos al plan tarifario básico, es recomendable remitirse a lo indicado en la Circular 35 de 2000. mediante la cual se dio respuesta a varias consultas y se realizaron aclaraciones referentes a la Resolución 307 de 2000 (Tarifa plana reducida). En el punto I de dicha circular, se establece que:

1. Subsidios y contribuciones

- Para el cálculo de los subsidios y contribuciones los operadores de EPLICL deberán ceñirse a lo estipulado por la Ley 142 de 1994 y la Resolución 087 de 1997.

- Los operadores de TPBCL están en libertad de definir si subsidian primero los impulsos de voz luego los de Internet al contrario o una combinación de ambos: mientras no sobrepasen los 250 impulsos de subsistencia:

Vale la pena aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso los subsidios excederán el valor de los consumos básicos o de subsistencia, y como la CRT lo ha manifestado anteriormente, el subsidio de la segunda línea de un usuario residencial de los estratos 1, 2 y 3 significaría una modificación del consumo básico de subsistencia previsto en la regulación, ya que este correspondería al doble de impulsos subsidiados. lo que iría más allá del alcance del sistema de subsidios previsto por la ley, cual es el de cubrir las necesidades básicas de los usuarios y contravendría el fin de lograr que la igualdad sea real y efectiva. Por lo que los planes de segunda línea no son objeto de subsidio.

Finalmente, es de recordar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRT 1008 de 2004 el consumo básico de subsistencia es de 250 impulsos, o el equivalente en la medida utilizada por el operador. hasta el 31 de julio de 2004, fecha a partir de la cual dicho consumo básico será de 200 impulsos, o su equivalente.

El presente concepto fue estudiado en Comité de Expertos Comisionados realizado el día 2 de junio según consta en el acta No. 403.

Atentamente,

MAURICIO LOPEZ CALDERÓN

Director Ejecutivo

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