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CONCEPTO 200451109 DE 2004

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Ingeniero

XXXX

Ref. Solicitud concepto señalización SSC7 y empaquetamiento de servicios

Respetado ingeniero Sotamayor.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su comunicación radicada con el número 200431306 del 30 de abril de 2004. A continuación doy respuesta a su solicitud en el mismo orden propuesto por usted:

Punto I. SEÑALIZACION.

1.1 Posterior a realizar algunas afirmaciones al principio del punto I. 'Señalización' pregunta usted si dichas afirmaciones son correctas y si no lo son, que se expongan las conclusiones correctas.

Sobre el tema de señalización la Resolución CRT 087 de 1997, en su Título IV “Régimen Unificado de Interconexión”, establece lo siguiente:

Artículo 4.2.1.12. SEÑALIZACIÓN

'Los operadores de servicios de telecomunicaciones están en libertad de negociar con los demás operadores la adopción de la norma de señalización que resulte más apropiada para efectos de la interconexión de sus redes.

El operador solicitante puede requerir cualquier sistema de señalización al operador interconectante, siempre que éste pueda ofrecerlo en algún punto de su red sin causar daños a la misma, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

Los operadores interconectantes deben ofrecer a los operadores solicitantes cuando menos las opciones de señalización que ofrecen a otros operadores ya interconectados”.

- Artículo 4.2.2.9 SEÑALIZACIÓN PARA REDES DE TPBC TMC Y PCS.

En las interconexiones que se realicen para prestar servicios de TPBC, TMC y PCS se utilizará la norma de Señalización por Canal Común número 7 - SSC 7 de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o sus desarrollos particulares, u otra que las partes acuerden, siempre que ofrezca las mismas funcionalidades y prestaciones. Sin embargo, en las interconexiones entre operadores para la prestación de servicios de TMR se podrá utilizar una norma de señalización diferente”.

- Artículo 4.2.2.10 PARAMETROS DE CALIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN

Los criterios de confiabilidad y seguridad constituyen los factores principales de dimensionamiento para la red de Señalización por Canal Común número 7.

Los operadores de telecomunicaciones deben cumplir con los parámetros de calidad estipulados en las Recomendaciones UIT-T Q.706, en particular el apartado 1.1 ¡Indisponibilidad de un conjunto de rutas de señalización”, UIT-T Q.709 UIT-T Q.720 y UIT-T Q.721. Para tal efecto, Colombia se considera un país de mediana extensión”.

De lo anteriormente transcrito se concluye que la regulación permite que los operadores acuerden la opción de señalización que resulte más apropiada para los efectos de la interconexión de sus redes, no obstante el artículo 4.2.2.10 limita dichas opciones para los servicios de TPBC, TMC PCS a que deben cumplir con las funcionalidades y prestaciones de “la norma de Señalización por Canal Común número 7-SCC 7, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (….)”.

Posteriormente el artículo 4.2.2.10 establece los parámetros de calidad que deben cumplir los mismos operadores cuando utilizan SSC7 o, en concordancia con el artículo 4.2.2.9 la que éstos hayan adoptado y que en cualquier caso debe ofrecer las mismas funcionalidades y prestaciones de la norma de Señalización por anal Común número 7-SSC 7.

1.2 La Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7 está incluida dentro del grupo referido en el artículo 4.2.2.9 de la resolución 87 de 1997 como desarrollos particulares?

El artículo 4.2.2.9 se refiere a desarrollos particulares de la serie de recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre el particular, como también lo dispone el artículo 53 del Decreto 25 de 2002 al referirse a que en la solución de conflictos sobre señalización, la CRT “(…) puede optar por la aplicación del Sistema de Señalización por Canal Común número 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar interncional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de Señalización por Canal Común 7-SSC 7.”

1.3 Cuando los operadores de TPBC utilizan señalización Número Siete, ya sea porque los obliga la normatividad, lo han decidido y acordado libremente o porque les ha sido impuesta, están obligados a utilizar la Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7?

El artículo 13 del Decreto 25 de 2002, expedido por el Ministerio de comunicaciones determina que:

“La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de Señalización por Canal Común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones”.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 5.3 del mismo Decreto 25:

“La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolverá los conflictos entre operadores que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede optar por la aplicación del Sistema de Señalización por Canal Común No. 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidd de las redes de intrfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de Señalización por Canal Común número 7-SSC 7.”

De acuerdo con lo anterior si existe un conflicto con respecto al tema en mención, la Comisión entraría a resolverlo con base en lo estipulado en el Artículo 53 del Decreto 25 de 2002, es decir que está abierta la posibilidad de aplicar cualquiera de las alternativas mencionadas.

1.4 Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, los operadores están obligados a adoptar la Segunda Versión de la Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7 o pueden adoptarla Primera Versión? Que sucede con los operadores que a la fecha de expedición de la Segunda Versión de la Norma Nacional ya estaban utilizando la Primera Versión? Están obligados a migrar a la Segunda Versión? Contaban con algún plazo para ello?

La Resolución 000541 de 1998 del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se adopta el Volumen I de la Segunda Versión de la Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7. SSC7, es clara al respecto al establecer lo siguiente:

Artículo 3o. Es de obligatorio cumplimiento que todas las nuevas centrales de conmutación o nuevos procesadores que se instalen en el país para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones soporten lo especificado en la Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7 - SSC7 - adoptada mediante la presente Resolución.

Artículo 4o.- Las centrales digitales existentes que se utilicen como nodos de interfuncionamiento entre operadores deben soportar el Sistema de Señalización No. 7 con la Parte de Usuario RDSI, ISUP SSC7, de acuerdo con la presente Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7, en un plazo máximo de un (1) año a partir de la expedición de esta resolución.

Parágrafo. Igualmente, lo estipulado en este artículo le es aplicable a las centrales de las cabeceras internacionales de Colombia y las de tránsito internacional.

Artículo 5o. Se permite el interfuncionamiento de diferentes sistemas de señalización con el sistema de señalización de la Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7. SSC7, únicamente al interior de las redes existentes de un mismo Operador, exceptuando las centrales de las cabeceras internacionales de Colombia y las de tránsito internacional que requieran interfuncionar con otros sistemas de señalización”.

1.5 Con respecto a la obligatoriedad o no, de utilizar la Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7, cual era la situación antes de la expedición de la Resolución CRT 469 de 2002.


En respuesta a este punto con respecto al marco histórico y los antecedentes de la actual regulación, en primer lugar el decreto 2609 de 1992 adoptaba la primera versión de la Norma Nacional. Posteriormente el Ministerio de Comunicaciones expide la Resolución 541 de 1998, por medio de la cual se adopta la segunda versión de la Norma Nacional y la obligatoriedad de su aplicación quedó clara en la respuesta al punto anterior.

PUNTO 2. EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS Y CÓDIGO SECRETO

2.1 En Colombia existe alguna norma o estándar que defina las características, funcionalidades y modo de utilización del servicio de código secreto? Si es así, cual es la norma o estándar?

El servicio de código secreto está establecido como un servicio suplementario, definido en el Artículo 1.2 del capítulo II del título I de la Resolución CRT 087 de 1997. A la fecha no existe por parte de la CRT una definición de normas o estándares específicos para la implementación del servicio de código secreto.

Sobre los servicios suplementarios, el Decreto 25 de 2002 establece en su artículo 30 lo siguiente:

ARTÍCULO 30.- Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones - ETSI ETS 300 738 (European Tefecommunications Standard Instituto) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

2.2 La Resolución CRT 87 de 1997, en su artículo 5.2.2 dice que los operadores de TPBCL podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios; cuáles son estos servicios que se podrían ofrecer empaquetados?

En primer lugar, el artículo 1.2 “Definiciones” de la Resolución CRT 087 de 1997 define empaquetamiento de servicios como: “Es la oferta conjunta de más de un servicio de telecomunicaciones”.

Posteriormente la misma resolución en su artículo 5.2.2.1 dispone: “Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de la promoción de la competencia en la ley y en la presente Resolución”.

Adicionalmente el artículo 7.1.2.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece los criterios bajo los cuales se puede ofrecer servicios empaquetados:

“EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS. Los operadores de telecomunicaciones podrán prestar servicios empaquetados, respetando los siguientes criterios:

7.1.26.1. Cuando los operadores ofrezcan la opción de adquirir servicios empaquetados, ello constará en el contrato que se ofrezca a los usuarios;

7.1.26.2. Prestan los servicios de telecomunicaciones que se empaquetan en forma desagregada a cualquier usuario que así lo solicite;

7.1.26.5. Ser consistente con la prueba de imputación definida en la regulación.

PARÁGRAFO. En caso de evidenciarse que el empaquetamiento de los servicios de telecomunicaciones genera concentración en el mercado que pueda afectar gravemente la competencia, la CRT podrá fijar condiciones especiales para la comercialización de dichos servicios.”

Como conclusión de todo lo anteriormente transcrito, la regulación permite el empaquetamiento de servicios de telecomunicaciones, y su única limitación viene dada por que dicho empaquetamiento no constituya restricciones al régimen de competencia.

2.3 En opinión de la CRT, la utilización o modo de operación del código secreto que permite a los usuarios bloquear o desbloquear a voluntad el acceso a cierto tipo de llamadas, tiene alguna incidencia en la posibilidad de empaquetamiento o desempaquetamiento de servicios por parte del operador?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, es obligación de los operadores de TPBCL ofrecer el servicio de código secreto:

Artículo 7.4.1. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE CÓDIGO SECRETO. Los operadores de los servicios de TPBCL deben suministrar a sus usuarios sin costo adicional, el servicio suplementario de código secreto. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE incluirán en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.

Los operadores de TPBCL deben informar a sus usuarios anualmente mediante procedimientos idóneos, sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente el servicio de código secreto y sus ventajas de seguridad”.

Como se mencionó anteriormente, las limitaciones para el empaquetamiento de servicios vienen dadas únicamente por eventuales restricciones al régimen de competencia.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

CATALINA DÍAZ GRANADOS T.

Coordinadora Mercadeo

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