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CONCEPTO 30574 DE 2003

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXX

Gerente General

XXX

Calle XXX

Yopal - Casanare

Asunto: Consulta Contrato de Interconexión

Apreciado Doctor Sarmiento:

De manera, atenta, acusamos recibo de su comunicación radicada con el número CRT 200330574, por medio de la cual solicita información sobre el procedimiento que debe seguir para el cumplimiento de un contrato de interconexión celebrado con un operador de larga distancia.

Al respecto le informamos que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, tiene competencia para conocer y adelantar las siguientes actuaciones administrativas dentro del Proceso de Solución de Conflictos:

Solución de conflictos de interconexión: El artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte, ios conflictos surgidos corno consecuencia de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma ley en el literal b, del artículo 74.3 establece que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que corresponde a la CRT dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parten.

El artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, indica que las Comisiones de Regulación, cuando las partes no se han convenido en virtud de esa ley, tienen la facultad de imponer servidumbres de acceso uso e interconexión a quien tenga el uso del bien. Esta facultad ratificada con la Ley 555 del 2000, la cual en su artículo establece que la CRT podrá ordenar servidumbres cuando sea necesario.

De las anteriores disposiciones normativas, resulta clara la competencia de la CRT, para imponer servidumbres en el evento de no existir acuerdo entre los operadores de telecomunicaciones y, de otro lado, dirimir conflictos respecto de aquellas divergencias derivadas de la interconexión.

3. Modificar las condiciones de los contratos.

La CRT tiene la facultad de intervenir en el sector de las telecomunicaciones tanto mediante una regulación general y abstracta, como en las relaciones particulares y concretas surgidas con ocasión de las interconexiones entre los operadores de telecomunicaciones.

Respecto a los contratos que gobiernan las relaciones de interconexión debe precisarse, que si bien estos se rigen, en principio, por el derecho privado, en todo caso, a ellos siempre debe incorporarse aquellas disposiciones de carácter imperativo frente de las cuales las partes no pueden pactar en contrario, ya que podrían incluir cláusulas beneficiosas para las partes, pero nocivas para el usuario. Así la libertad de los contratantes se encuentra limitada por la intervención del Estado, a través de la CRT, tanto en la formación y prestación del consentimiento, como en la ejecución de los contratos.

En todo caso, es preciso anotar que analizando la información suministrada por usted, pareciera que el caso expuesto, no se ajusta a ninguna de las vías antes descritas, ya que pareciera estar frente a un incumplimiento del contrato y por lo tanto, consideramos que el procedimiento que debe adelantar debe ser frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la competente para conocer sobre estos casos de incumplimiento de los contratos de TPBC.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ - GRANADOS T

COORDINADORA DE MERCADEO

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