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CONCEPTO 30434 DE 2003

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXX

Primer Suplente xxxxxxxx

XXXXX

Calle XXX

Bucaramanga (Santander)

Asunto: Concepto de legalidad - Contrato con Comercializadores

Estimado Doctor Villamizar:

De manera atenta, acusarnos recibo de su comunicación con número de radicación 200330434, por medio de la cual solicita concepto de legalidad sobre la introducción de un Anexo de condiciones especiales al contrato de condiciones uniformes para suscriptores o usuarios que a su vez tengan la calidad de comercializadores de TPBC de otros operadores de telecomunicaciones.

Al respecto le informamos que el contrato celebrado entre un comercializador o intermediario y un operador de TPBC, no es un contrato de condiciones uniformes' este tipo de contrato o convenio, es un acuerdo que si bien debe cumplir con ciertos requerimientos, corresponde a un acto de la órbita contractual de las empresas enmarcado bajo la autonomía de la voluntad privada, pero sujeto a la normatividad aplicable en cuanto a la comercialización o intermediación de servicios. Por tal razón, el mencionado contrato no está sujeto a la revisión automática de legalidad de que trata la Resolución CRT 087.

En efecto, el artículo 7.3.10 de la Ley 142 de 1994, otorga a la CRT la facultad de dar concepto de legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos en cuanto a las modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Dentro de esta clase de contratos, no debe estar involucrada la relación que puedan tener algunos suscriptores con los operadores para la comercialización o intermediación de servidos.

Así, el anexo al contrato sometido a nuestra consideración, no es objeto de estudio de legalidad por parte de la CRT, por las razones expuestas anteriormente

Por último, aclararnos que las condiciones de una comercialización y/o intermediación de servicios de telecomunicaciones nunca pueden ser incorporadas a los contratos de condiciones uniformes del servicio de telefonía a través de su clausulado o mediante anexos del mismo, pues como lo explicamos anteriormente los contratos de comercialización y/o intermediación son legalmente diferentes a los contratos de condiciones uniformes de que trata la Ley 142 de 1994.

En este sentido, la Comisión no acepta la propuesta de TELEBUCARAMANGA para que el contrato de comercialización y/o intermediación sea incluido como anexo en el contrato de condiciones uniformes de los usuarios de TPBCL.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ - GRANADOS T

Coordinadora de Mercadeo

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