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CONCEPTO 12185 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Señor,

XXXXXXXXXXX

xxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Oferta mayorista mercado móvil

Estimado Señor González,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su comunicación radicada internamente en esta entidad bajo el número 012185 sobre la oferta mayorista.

Para tal efecto, la CRT procede a dar respuesta a esta comunicación de acuerdo a la facultad que tiene de expedir la regulación aplicable a los servicios de comunicaciones, de conformidad a las competencias asignadas por la Ley 142 de 1994 en el artículo 74.3 de la misma. Para tal fin procedemos a dar respuesta siguiendo el orden de las preguntas presentadas en su comunicación.

1. ¿La Oferta Mayorista solo es para los Operadores en Posición de Dominio?

Tal y como le fue precisado en respuesta a su anterior comunicación radicada internamente en nuestra entidad con el número 012141, le reiteramos que el Decreto 2870 de 2007, establece lo siguiente:

"Artículo 10. APLICACIÓN DE LA OFERTA MAYORISTA. Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto Ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, están obligados a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura".

Dado lo anterior, los operadores que están obligados a poner a disposición la oferta mayorista son aquellos con posición dominante en un mercado relevante. En consecuencia son estos operadores quienes están en obligación de poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorias.

2. ¿Cuando se cumplen los 60 días para saber la respuesta al derecho de reposición?

Respecto a cuando se cumplen los 60 días para saber la respuesta al recurso de reposición, es del caso precisar que la ley hace referencia al término en meses y no en días. Así, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

3. No entendí esta parte de tu respuesta:

"Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, si transcurrido el mencionado plazo, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

Sin embargo, el silencio administrativo negativo a que se ha hecho referencia no exime de responsabilidad a la autoridad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo."

Al respecto, pese a que haya operado el silencio administrativo negativo, vale decir, que la autoridad no haya notificado al recurrente su decisión, bien porque pasó el tiempo sin hacerlo o por no haberse pronunciado, sigue teniendo responsabilidad sobre el trámite y en consecuencia, salvo que el interesado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativo, por haberse agotado la vía gubernativa, puede resolver sobre el asunto y sin perjuicio de la acción disciplinaria de que pueda ser sujeto.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

JUAN PABLO HERNÁNDEZ MARCENARO

Coordinador de Atención al Cliente y Relaciones Externas

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