Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 11964 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.
 
XXXXXXXXXX

xxxxxxxxxxxxxx

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su comunicación radicada internamente en esta entidad bajo el número 011964, por medio del cual nos solicita información respecto de las normas sobre casos "Tromboning".

Al respecto, le informamos que la normativa actual estipula el "Tromboning " como una prestación de servicio clandestino, bajo este marco, la Resolución CRT 087 de 1997, establece en el Título II- Capítulo IV, relativo a la prestación clandestina de los servicios de TPBC lo siguiente:

"ARTICULO 2.4.1. CLANDESTINIDAD DEL SERVICIO. Cualquier servicio de TPBCLD no autorizado por el Ministerio de Comunicaciones en los términos de la presente Resolución, o de las normas vigentes, será considerado clandestino. El Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía, procederán a suspender y decomisar los equipos, sin perjuicio de las demás acciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Igualmente se consideran actividades clandestinas entre otros el uso fraudulento de las interconexiones entre redes, la distorsión de tráfico, la utilización de las redes de otros operadores sin acuerdos previos de interconexión o servidumbre.

ARTICULO 2.4.2. PRESTACION NO AUTORIZADA DE SERVICIOS DE TPBC. Está prohibida la promoción, publicidad, ofrecimiento o cualquier actividad que tenga por objeto la utilización de métodos de comunicación de TPBC no autorizados que degraden la calidad de la RTPC, tales como las modalidades de inversión intencional del sentido de llamadas conocida como "Call-back", o cualquier modalidad similar o uso ilegal de las redes y el fraude en la utilización de la RTPC.

ARTICULO 2.4.3. USO CLANDESTINO DE LAS REDES DE TPBCL. El enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD simulándolo como tráfico de TPBCL se constituye un uso clandestino de las redes y estará sujeto a las sanciones penales y administrativas a que haya lugar.

(Artículo Adicionado por la Res 104/98 Art 7)."

Adicionalmente, el artículo 40 de la Resolución CRT 1732 de 2007, por medió de la cual se expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, establece que los operadores de telecomunicaciones deben hacer uso de las herramientas tecnológicas apropiadas para prevenir la comisión de fraudes y hacer seguimiento periódico de los mecanismos adoptados al interior de sus redes para tal fin, información que deberá estar disponible para consulta de la CRT y las autoridades de inspección, vigilancia y control.

JUAN PABLO HERNANDEZ MARCENADO

Coordinador de Atención al Cliente y Relaciones Externas

×
Volver arriba