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CONCEPTO 11627 DE 1997

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C;

Señores

xxxxxxxxx

XXXXXXX

SENADO DE LA REPÚBLICA

Ciudad

Asunto. Facultades de la CRT interconexión celulares con red de TPBC

Se pregunta sobre la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) para regular la interconexión de empresas de Telefonía Móvil Celular (TMC) con empresas de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).

La Ley 142 de 1994 en desarrollo de los mandatos constitucionales de intervención en la economía contenidos especialmente en los artículos 1, 333, 334, 365 y 369 de la C.P creo las comisiones de regulación como entes autónomos, configuradas como cuerpos colegiados, encargadas de regular, por vía general, áreas claves de la economía del país, como son los servicios públicos domiciliarios

Así entonces, a las comisiones se les asignaron más que funciones propiamente administrativas, pues gozan de poderes normativos y jurisdiccionales, tales como las que se desprenden de las atribuciones consignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142, entre las cuales se encuentra la facultad de resolver los conflictos que surjan entre empresas por razón de contratos o servidumbres o por otros motivos (arts. 73.8, 73.9 y 74.3 b) de la ley) y aún de imponer servidumbres por acto administrativo (arts. 39.4 y 118 ibídem), funciones estas atribuidas en el clásico ordenamiento jurídico, al poder judicial.

Veamos los siguientes artículos de la Ley 142 de 1994, relacionadas con competencias de la nación delegadas en las Comisiones de Regulación para encontrar el fundamento:

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes poro otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

De este articulo, deviene en primera instancia la facultad, pues la Ley 142 es genérica al hablar de la obligación de la CRT de asegurar la interconexión a la Red pública de Telecomunicaciones. Bastaría esta disposición para sostener que cuando una empresa de TMC busca la interconexión a las redes de una empresa de TPBC, se somete a la regulación de la CRT. Pero hay aún más fundamentos, como el contemplado en el Artículo 39.4 de la Ley 142, que se refiere a los contratos que pueden celebrar las empresas de servicios públicos domiciliarios. Veamos.:

39.4. Contratos en virtud de las cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Tales contratos, se refieren indistintamente a servicios públicos y no sólo a los domiciliarios. Además si el arreglo entre empresas no se logra contractualmente, debemos avanzar en la Ley para encontrar el artículo 118 que es contundente:

Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre.

Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo y las mismas comisiones de regulación.

Pero aún más, el Artículo 73.22 es muy claro al otorgar a las Comisiones la función que veremos a continuación y que tampoco distingue entre empresas públicas y domiciliarias, muy sabia atención del legislador, pues si no fuera de esta manera, por ejemplo en el caso de los celulares, la interconexión hubiera resultado muy compleja:

73.22. (Facultades de las comisiones de Regulación) Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar los redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.

Como se ve la CRT no está regulando a los celulares, está regulando la interconexión de las empresas de TPBC en todos sus aspectos, una de sus eventualidades es la interconexión con un operador de TMC, de otra forma llegaríamos al absurdo de encontrarnos con un régimen de interconexión de las empresas de TPBC entre sí y otro u otros regímenes para la interconexión de empresas de TPBC con otras empresas de Telecomunicaciones, lo que no se compadece ni con la técnica, ni con los costos económicos, ni con la equidad. Lo que manda la lógica, y también la Ley 142 de 1994, es que se regule, en este caso por la CRT (...)', los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión(…)”

Pero, como si todo esto fuera poco, encontramos también el artículo 74.3 a) que prescribe lo siguiente como función específica de la CRT:

74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:

a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.

Obsérvese, que la facultad es para todo el sector de las telecomunicaciones y no sólo para la TPBC. Obsérvese también que se busca evitar que se discrime entre empresas de telecomunicaciones, mediante el abuso de la posición dominante.

Con esta breve visión de la normatividad legal brota a las claras la facultad de la CRT para regular la interconexión de empresas de TPBC, con cualquier otra empresa de Telecomunicaciones, aún y que no sea domiciliaria, como es el caso de la TMC.

Cuando cualquier empresa de telecomunicaciones se interconecte con una empresa de TPBC, es decir con una empresa regulada, la CRT no sólo puede sino que debe, atendiendo el mandato de la Ley, regular los términos y condiciones de dicha interconexión, entre otras razones, por que de dicha interconexión habrán consecuencias para los usuarios del servicio de TPBC, como por ejemplo, el que le sea facturado conjuntamente con el de TPBC o el derecho de los usuarios de TPBC a acceder por ejemplo a llamar desde un teléfono fijo a uno de TMC.

Conclusiones.

1. La C'RT tiene amplias facultades para regular la TMC en los aspectos relacionados directa o indirectamente con la TPBC.

Con tal argumentación, la CRT ha regulado varias actividades entre los operadores de TMC y los de TPBC, con el beneplácito de los primeros, quienes incluso han solicitado en varias ocasiones tal regulación.

En ningún evento, la CRT podría regular la Interconexión de operadores de TMC entre si o con otros operadores de telecomunicaciones diferentes de los de TPBC.

DOUGALS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

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