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CONCEPTO 200810516 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Señora,

XXXXXX

xxxxxxxxxx

REF: Su solicitud de información sobre regulación del sector.

Estimada Señora Rosario:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de la comunicación enviada, radicada bajo el número 010408, mediante la cual nos remiten su solicitud de información relativa a la desconexión de la interconexión entre operadores.

Sobre el particular, le informo que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 087 de 1997, "Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia". La citada Resolución establece en su TITULO IV el REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXION – RUDI-, el cual se aplica a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellos que presten solamente servicios de radiodifusión sonora y televisión, a los bienes e infraestructura indispensables para su prestación, a las actuaciones de las autoridades públicas que deban cumplir funciones en relación con estos servicios y a las demás personas que determine la ley.

Así mismo le indicamos que dentro de la aplicación del deber de interconexión, recogido en el RUDI, se contempla en el artículo 4.3.1 de la Resolución en comento, la prohibición de desconexión así:

"4.3.1. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN.

Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los operadores de telecomunicaciones que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión de las redes interconectadas, salvo que la CRT así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios de una o ambas redes.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones de la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse la interconexión, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.

Sin embargo, los operadores podrán desconectar, sin autorización previa de la CRT, a cualquier operador que se demuestre que presta servicios no autorizados de telecomunicaciones o hace uso clandestino de las redes de telecomunicaciones,

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta."

Por otra parte, y por considerarlo de su interés, le indicamos que en los artículos siguientes de la resolución en estudio, se desarrollan temas como la oposición a la interconexión, limitación de las obligaciones de interconexión, interrupción de la interconexión, entre otros.

Para mayor información la invitamos a consultar el siguiente link, donde encontrará la Resolución CRT 575 de 2002, que recoge el texto completo de la Resolución 087 de 1997 con sus modificaciones:

http://www.crt.gov.co/Documentos/Normatividad/ResolucionesCRT/00000575.pdf

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta. Por último le solicitamos amablemente se sirva diligenciar la encuesta de satisfacción adjunta y enviarla al correo: atencioncliente@crt.gov.co, la información es muy valiosa para la CRT ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

Cordial saludo,

JUAN PABLO HERNÁNDEZ MARCENARO

Asesoría y Relaciones Externas

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