CONCEPTO 533567 DE 2024
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Radicación: 202453128S
ASUNTO: | Su comunicación identificada con el No. CNE-OCE-096-2024 «CONCEPTO URGENTE SOBRE LA CLASIFICACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO DE TV EN RELACIÓN CON LOS ESPACIOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN». |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– acusa recibo de la comunicación de la referencia radicada internamente bajo los números 2024823601 y 2024823605, por medio de la cual solicita la siguiente información:
«1. Concepto y/o información sobre la clasificación y regulación de las condiciones de operación y explotación del servicio de televisión abierta en materia del Estatuto de la Oposición, en concordancia con la Resolución CRC 5050 de 2016 y el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018.
2. Concepto y/o información sobre los canales, espacios y horarios institucionales de televisión abierta para la divulgación política de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición, en concordancia con la Resolución CRC 5050 de 2016 y el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018».
Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Inicialmente es de aclarar que de acuerdo con la Ley 1978 de 2019, modificatoria de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es la entidad responsable de clasificar y regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión en materia de contenidos de la programación, por lo cual es la autoridad competente para dar trámite a las solicitudes, tanto de Mensajes Cívicos, como de Espacios Institucionales, que buscan informar a la ciudadanía de asuntos de interés público, y la programación y emisión de los mismos.
Ahora bien, realizada la anterior aclaración, procedemos a dar respuesta a su requerimiento de información de la siguiente manera.
En primer lugar, y en atención a sus inquietudes resulta importante tener en cuenta que el servicio de televisión se encuentra sujeto a un sistema de clasificación que obedece a los siguientes criterios establecido en el Capítulo III de la Ley 182 de 1995:
“ARTÍCULO 19. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:
a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;
b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;
c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.
PARÁGRAFO. Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los operadores de las redes y los concesionarios del servicio.
ARTÍCULO 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:
a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;
b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.
ARTÍCULO 21. Clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en:
a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana;
b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.
En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.
ARTÍCULO 22. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá y clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la señal:
a) Televisión internacional: se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;
b) Televisión colombiana: es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:
a) Televisión nacional: se refiere a las señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el territorio nacional.”
A partir de estos criterios, es de indicar que esta clasificación se encuentra reflejada en la Resolución CRC 5050 de 2016 en el Título XVI, Capítulo 4, en las siguientes modalidades Sección 1 (televisión abierta), Sección 3 (televisión abierta local), Sección 4 (televisión abierta local sin ánimo de lucro).
En segundo lugar, y a efectos del cabal entendimiento de la presente respuesta, debe decirse que en la regulación expedida por esta entidad no se establecen reglas específicas en materia de [espacios institucionales] destinados a los partidos políticos que se declaren en oposición, toda vez que la regulación se refiere a estos de manera general con independencia de esa condición.
Ahora bien, con la finalidad de atender de fondo la solicitud, resulta importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, el cual señala:
«ARTÍCULO 13. Acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Sin perjuicio de los espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Autoridad Electoral asignará entre las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición, espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Para radio y televisión, se hará de la siguiente manera:
a) Asignará, en cada canal de televisión y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sintonía.
b) Determinará la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, según sea el caso.
c) Para el ejercicio de la oposición al Gobierno nacional, se asignarán solamente en medios de comunicación con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposición a nivel territorial, se asignarán espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los medios con el nivel territorial.
d) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo se asignará en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento (50%) con base en el número de escaños que tenga cada organización en el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, según corresponda.
e) El costo de los espacios será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.
f) Para las concesiones o títulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aquí ordenado constituye una obligación especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores.
g) En los espacios otorgados para divulgación política en los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, las organizaciones políticas deberán garantizar la participación paritaria entre hombres y mujeres.
h) La Autoridad Electoral reglamentará la materia». (NFT)
De lo anterior, inicialmente es de señalar que los espacios adicionales son aquellos que la Autoridad Electoral debe asignar entre las organizaciones políticas con personería jurídica que se declaren en oposición, y se contabilizan de manera independiente a los «espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica». Adicionalmente, estos espacios se deben otorgar en los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético.
Así mismo, la norma trascrita establece que es responsabilidad de la autoridad electoral asignar estos espacios observando las siguientes reglas:
- Al menos 30 minutos mensuales, en cada canal de televisión y emisora, en las franjas de mayor sintonía, para el ejercicio de la oposición del gobierno.
- En medios de comunicación con cobertura nacional para el ejercicio de la oposición del gobierno nacional.
- Para su ejercicio en el nivel territorial se asignará de acuerdo con la cobertura y correspondencia de los medios con el nivel territorial.
- Un 50% del tiempo se asignará en partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición.
- El otro 50% con base en el número de escaños que tengan en el Congreso de la República, asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, según corresponda.
En cuanto al financiamiento de estos espacios, es importante destacar que el literal e) del artículo 13 en cita, establece expresamente, que el costo de los espacios adicionales a los que se refiere esta misma disposición «será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación»
Ahora bien, considerando que los espacios adicionales deben ser asignados en franjas de mayor sintonía, nos permitimos proponer la coordinación de una reunión para definir dichos horarios, quedando atentos a su disponibilidad.
Finalmente, es importante realizar una precisión, la referencia que se hace en la Resolución CRC 5050 de 2016 frente al artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, obedece a los espacios instituciones destinados por la Ley para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, incluyendo aquellos que se declaren en oposición, señalando que éstos deberán emitirse de lunes a viernes, por todos los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 19:02 horas, distintos a los espacios adicionales en medios de comunicación social del estado de los que trata el mencionado artículo, pues como se mencionó anteriormente estos deben ser asignados por el CNE, y además de ellos tienen cargo al presupuesto y serán reglamentados por dicha autoridad electoral.
En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes