CONCEPTO 529693 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Señor
ALBERTO CONTRERAS
Director de Desarrollo
GRUPO AFRONTA
Correo electrónico: alberto.contreras@grupoafronta.com
REF: Su derecho de petición de consulta: “Información Regulación Operadores Telecomunicaciones”
Respetado señor Contreras,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su comunicación radicada internamente bajo el número 2017802537 del 28 de enero de 2017, mediante la cual solicita a esta Comisión que conceptúe respecto de los siguientes asuntos:
“1. ¿Está liberalizado el sector de las telecomunicaciones?; es decir; ¿permite la ley que un operador de telecomunicaciones independiente inicie actividad en el país?
2. ¿Existen proveedores de caudal mayorista? Tanto de datos, telefonía como televisión.
3. ¿Se permite el uso/alquiler de las canalizaciones de telecomunicaciones del operador dominante?
4. ¿Se permite el uso/alquiler de otras canalizaciones (por ejemplo la eléctrica)?
5. ¿Existe presencia de operadores regionales o locales?
6. ¿Existen tasas directas por la actividad?
7. ¿Existen operadores usando la tecnología WiFi para dar servicio de telecomunicaciones?
8. ¿Existen operadores móviles virtuales? ¿Existe obligación al operador dominante de alquilar su red de telefonía móvil a terceros, para acceso indirecto?
9. ¿Existe obligación al operador dominante de alquilar su red de cobre a terceros, para acceso indirecto?
10. ¿Existe televisión por cable como servicio independiente de otros servicios de telecomunicaciones? Empresas que solo vendan servicio de TV por cable, sin teléfono, ni internet
11. ¿Existe cultura de televisión local? Canales de televisión que sólo dan contenido sobre un municipio, por ejemplo informativos.
12. ¿Alguna otra información que pueda ser de interés al respecto?”
I. Alcance del presente pronunciamiento
Al respecto, previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente, a saber: la Ley 1341 de 2009. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso sobre los interrogantes que plantea respecto de asuntos regulatorios en materia de interconexión y acceso en materia de telecomunicaciones para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en Colombia.
Adicionalmente, y de manera preliminar, le aclaramos que la entidad a la que usted ha dirigido su comunicación es la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, organismo estatal encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.
Efectuadas las anteriores aclaraciones, se procede a dar respuesta a sus interrogantes, en los siguientes términos, y en el mismo orden en el que fueron planteados:
II. Respuesta a la solicitud de consulta
1. ¿Está liberalizado el sector de las telecomunicaciones?; es decir; ¿permite la ley que un operador de telecomunicaciones independiente inicie actividad en el país?
2. ¿Existen proveedores de caudal mayorista? Tanto de datos, telefonía como televisión.
Desde la Constitución Política de Colombia de 1991, se es claro que la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentra liberalizados. Así, cuando la prestación de servicios públicos se cumple por intermedio de particulares, el desarrollo de su actividad está constitucionalmente amparado por las libertades económicas y en particular por la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia, en los términos del artículo 333 de la Carta Política. Sin embargo, la misma norma reconoce que esos derechos pueden ser restringidos y señala expresamente que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.
Adicionalmente, el artículo 334 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011), asigna al Estado la dirección general de la economía y le impone el deber de intervenir, “por mandato de la ley (…) en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Significa lo anterior que las restricciones a las libertades económicas han de tener origen y fundamento en la ley, aun cuando ello no excluye la intervención de otras autoridades para regular su ejercicio. En este sentido, refiriéndose justamente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, la Corte ha advertido que “en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, por cuanto “además de la empresa, la propiedad también es una función social (Art. 58 CP) y (…) la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (Art. 333 CP)”. Con base en ello es claro que, “su ejercicio está sometido no sólo a las pautas generales que fije el legislador, a las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que dicte el Presidente, sino también a las directrices que les señalen las Comisiones de Regulación”.
Ahora bien, y respecto a la habilitación para la prestación de tales servicios de telecomunicaciones en Colombia, le informamos que tras la promulgación de la Ley 1341 de 2009 (en adelante Ley TIC), los requisitos de entrada al mercado para los operadores de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de servicios portadores, y salvo para los que usan el espectro radioeléctrico, se limitan en Colombia a un proceso de registro. Dicho registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (en adelante el Registro TIC), se encuentra bajo la responsabilidad del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC), quien puede modificarlo o actualizarlo; es más, cuando un operador vaya a proveer un nuevo servicio de comunicaciones o deje de proveerlo deberá informar al Registro TIC de tales cambios.
Adicionalmente, todos los participantes del mercado registrados en el Registro TIC que suministran redes y servicios de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de servicios de internet (ISP) y los de servicios portadores, están obligados a contribuir al FONTIC con el 2.2% de sus ingresos brutos totales por concepto de la provisión de sus redes y servicios.
Ahora bien, y con el propósito de presentarle un breve recuento normativo que sustenta lo anterior, le recordamos que el Decreto 4948 de 2009, el cual reglamenta los artículos 10 y 15 de la Ley TIC en lo concerniente con la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el Registro TIC, dispone en su artículo 3 lo siguiente:
“La provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general, la cual se entenderá formalmente surtida con la incorporación en el registro de TIC y con los efectos establecidos en el presente decreto. Se entiende por proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición. El titular de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público es la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de una red en virtud de un permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para su uso exclusivo”. (NFT)
Finalmente, y respecto a los efectos del Registro TIC en lo concerniente con la habilitación general, le informamos que el artículo 10 del Decreto 4948 de 2009 dispone lo siguiente:
“Una vez llevada a cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro que se reglamenta en el presente decreto, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.
Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones.
Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes”.
3. ¿Se permite el uso/alquiler de las canalizaciones de telecomunicaciones del operador dominante?
4. ¿Se permite el uso/alquiler de otras canalizaciones (por ejemplo la eléctrica)?
Respecto al interrogante relacionado con el “uso/alquiler de las canalizaciones de telecomunicaciones del operador dominante”, se le informa que no existen medidas diferenciales ex ante frente a un operador dominante en la materia.
Por su parte, y respecto al “uso/alquiler de otras canalizaciones (por ejemplo la eléctrica)”, le informamos que los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en efecto le otorgan a la CRC la competencia de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, y de definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes, sin embargo, debe recordarse que los sujetos sobre los que recae la regulación expedida por la CRC en ejercicio de las competencias aludidas son, en primera instancia, los Proveedores de Redes y Servicios de Comunicaciones –PRST- y/o los Operadores del Servicio de Televisión, y en segunda medida, aquellos agentes que están directamente involucrados en la prestación y/o provisión de servicios de comunicaciones.
Justamente, en ejercicio de estas competencias y siguiendo los lineamientos antes mencionados, la CRC expidió la Resolución CRC 4245 de 2013, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos de dicha resolución se consideran proveedores de infraestructura eléctrica. El proyecto regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRC 4245 de 2013 se desarrolló en coordinación con la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG debido a las competencias que ostenta ésta última en cuanto a la fijación de criterios técnicos de eficiencia para el sector eléctrico, dentro del marco de la actuación administrativa conjunta la CREG expidió la Resolución 63 de 2013, la cual tiene como objeto establecer las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse en la celebración y ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de brindarle orientación frente al tema de su comunicación, nos permitimos aclararle que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o de la referida Resolución CRC 4245 de 2013, esta normatividad resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, y en general, “a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos se consideran proveedores de infraestructura eléctrica.” Así mismo, el régimen de acceso y uso previsto en la mencionada resolución también disciplina a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión que requieren acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación sus servicios públicos de telecomunicaciones y/o de televisión.
En tal sentido, la CRC ha hecho especial hincapié en especificar, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la medida, que el mismo recae sobre la persona natural o jurídica que ejerza actos de disposición sobre dichos bienes, con independencia del régimen de administración o gestión al cual se encuentren sometidos.
Alineado con lo anterior, y respecto al objeto de la Resolución CRC 4245, en el documento de respuestas a comentarios que acompañó la expedición de la misma, esta Comisión se refirió a este asunto en los siguientes términos:
“se aclara que el alcance del objeto de la propuesta se enfoca en determinar con suficiente amplitud el objeto de la medida regulatoria en función de la actividad que se beneficia con la compartición, esto es, la prestación de servicios de telecomunicaciones, y el despliegue de redes inherente a la misma, que como tales forman parte del ámbito de intervención de la regulación de la CRC.” (Negrilla fuera del texto original)
Así, y teniendo en claro el ámbito subjetivo de aplicación de la referida resolución, resulta útil recordar el concepto de Infraestructura Eléctrica, para así entender el género sobre el cual recaen las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 4245. Al punto, y conforme lo definido por la ya tantas veces citada resolución, dicho concepto involucra los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Esta definición, cobra importancia por cuanto en el artículo 4o de la resolución en comento se establece el derecho de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión de solicitar y de acceder y usar la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes y la prestación de sus servicios, siempre y cuando no se acredite la falta de disponibilidad, esto resulte técnicamente viable o no se degrade la calidad del servicio de energía eléctrica, y estatuye adicionalmente que dicha utilización por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, “en ningún caso” aquellos sujetos inmersos en el ámbito subjetivo de la misma “podrán imponer a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o a los operadores de televisión, condiciones para el acceso y uso de distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura eléctrica (…)”
Al punto, se refiere el documento de respuestas a comentarios antes referido, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) debe recordarse que el legislador tuvo que expedir una ley atribuyendo, en concreto, tanto el derecho de acceso a dicha infraestructura como la facultad de regularlo. Es así como el artículo 13 de la Ley 680 de 2001 el que señaló que, con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberían permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos, siempre y cuando se tuviera la disponibilidad correspondiente, fuera técnicamente viable y existiera previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.
En consecuencia, los operadores de servicios públicos distintos de los de televisión, previo a la promulgación de la Ley 680 de 2001, no contaban con una obligación de carácter legal que les permitiera acceder y utilizar tal infraestructura de postes y ductos, ni las comisiones podían conferirles tal derecho en el ejercicio de las funciones regulatorias conferidas antes de este momento.
Este mismo raciocinio se deriva, a partir de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, que extendió a los operadores de todos los servicios de telecomunicaciones–y no sólo a los operadores de televisión según el alcance previsto en la Ley 680- el derecho a utilizar la infraestructura de Postes, Ductos y Torres e incluyó como destinatarias de la obligación de permitir a los propietarios de la infraestructura de los Servicios Públicos Domiciliarios, a las Empresas Prestadoras del Servicio de Televisión por Cable.
En ese sentido, debe resaltarse que si bien no se estableció expresamente los sujetos titulares del derecho a hacer uso de tal infraestructura, dispuso que los propietarios de la infraestructura debían permitir su uso, “Para acelerar y asegurar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión”, por lo cual los titulares de dicho derecho no serían solamente los operadores del servicio de televisión, sino los de todos los servicios de telecomunicaciones que para ese momento existían bajo el Decreto Ley 1900 de 1990, la Ley 37 de 1993, y la Ley 555 de 2000. Fue con ocasión y en virtud de dicha Ley, que precisamente la CREG expidió la Resolución 071 de 2008, y la entonces CRT (hoy CRC) expidió la Resolución 2014 del mismo año.” (Negrilla fuera del texto original)
En tal orden de ideas, respecto del alcance de la citada Resolución CRC 4245, se concluye que al amparo de lo previsto en la regulación vigente, el acceso y uso de acceso y uso de la infraestructura eléctrica que sean susceptibles de ser utilizadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones constituye (i) un derecho de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión y sus usuarios en relación con dicho suministro; (ii) que es reclamable respecto las personas naturales o jurídicas que ejerzan actos de disposición sobre dichos bienes; (iii) con independencia del régimen de administración al cual se encuentre sometido; y (iv) cuyo ejercicio no comporta contraprestación alguna a cargo del proveedor de telecomunicaciones o del operador del servicio de televisión.
5. ¿Existe presencia de operadores regionales o locales?
6. ¿Existen tasas directas por la actividad?
Al respecto, le aclaramos que esta Comisión está facultada para expedir normas regulatorias, entre las cuales se encuentra el Régimen de Protección al Usuario; mientras que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), es la entidad encargada de llevar el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme como lo determine el reglamente, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
De igual forma, respecto a los impuestos, tasas, tarifas, contribuciones y contraprestaciones en el sector TIC, es también el MINTIC quien, conforme al numeral 8 del artículo 18 de la referida ley, debe administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.
En tal sentido, y frente a este punto, esta Comisión no es la autoridad competente para dar respuesta a las inquietudes bajo cita, por lo que, paralelo a esta comunicación, corremos traslado de su solicitud de consulta al MINTIC, de acuerdo con los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que conozca de la misma.
7. ¿Existen operadores usando la tecnología WiFi para dar servicio de telecomunicaciones?
De entrada, y en el marco de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015, se le informa que esta Comisión no limita o restringe el acceso a la información solicitada, por lo cual procede a dar acceso a la información requerida.
De acuerdo con su solicitud, inicialmente le informamos que la CRC mediante la Resolución CRC 3496 de 2011, por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) con destino a esta Entidad. Esta información es reportada a través del Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones – SIUST, administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información (MINTIC).
Para el caso concreto, de acuerdo con el formato 39 “Acceso dedicado a Internet”, de la resolución en mención, se puede encontrar la siguiente información:
| ACCESOS DEDICADOS WIFI 2016-3T | |
| Nombre de proveedor | Accesos_dedicados |
| SINERGY SOLUCIONES INTEGRALES SAS | 1,187 |
| COCOM S.A.S | 631 |
| EMPRESA DE SERVICIOS INALAMBRICOS Y TELECOMUNICACIONES - EMSITEL LTDA. | 417 |
| CALDAS DATA COMPANY LTDA | 395 |
| HM TELECOMUNICACIONES DEL CAUCA SAS | 336 |
| HV TELEVISION SAS | 333 |
| ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE LA ANTENA PARABOLICA DE SAN GIL | 194 |
| ACCES DIGITAL SAS | 175 |
| WISP TELECOMUNICACIONES SAS | 168 |
| AIRMAX.NET TELECOMUNICACIONES SAS | 163 |
| TELENETDATOS.COM S.A.S | 141 |
| CENTRAL DE SERVICIOS DIGITALES EU | 116 |
| EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE S.A. E.S.P. | 116 |
| LECARVIN SAS | 97 |
| TV CABLE VILLANUEVA | 90 |
| MAZCSYSTEM COMUNICACIONES SAS | 79 |
| IVZ NET S.A.S. | 40 |
| TELE 30 S.A.S | 30 |
| EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORINOQUIA S.A. E.S.P | 30 |
| ITELKOM S.A.S. | 23 |
| GARDEN TECHNOLOGY SAS | 3 |
| CABLEMAG TELECOMUNICACIONES LTDA | 1 |
| NET&COM LIMITADA | - |
| EURONA TELECOM COLOMBIA S A S | - |
| TOTAL GENERAL | 4,765 |
Adicionalmente, le manifestamos la información antes presentada puede ser también consultada en la publicación que realiza en MINTIC en su página web http://colombiatic.mintic.gov.co/602/w3-channel.html, en donde se encuentra la información periódica que le reportan los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
Para acceder al último reporte de información del sector puede ingresar en su navegador de internet el siguiente URL: http://colombiatic.mintic.gov.co/602/w3-article-47512.html
Finalmente, esta Comisión aclara que el uso de la información pública aquí proporcionada se encuentra regido bajo el principio de responsabilidad en el uso de la misma, el cual dispone que “cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma”(1). Al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-274 de 2013 explicó lo siguiente: “El derecho a acceder a la información pública incluye también el derecho a difundirla responsablemente, y a la luz de lo que ha señalado esta Corporación, implica que la difusión de la información debe hacerse respetando fielmente su contenido, el contexto en el cual él se produjo y sin el propósito de crear confusión o desorientación"(2). (NFT)
8. ¿Existen operadores móviles virtuales? ¿Existe obligación al operador dominante de alquilar su red de telefonía móvil a terceros, para acceso indirecto?
Para dar contexto a su interrogante, es preciso preguntarse quiénes son los Operadores Móviles Virtuales y qué personas naturales o jurídicas pueden ser OMV en Colombia. Al respecto, le recordamos -tal como lo explicamos en el punto 1 del presente concepto- que de acuerdo con los artículo 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, reglamentados por el Decreto 4948 del 2009, el único requisito para la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones en Colombia, es la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, la cual autoriza la instalación ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público.
Al amparo del citado régimen de acceso, debe indicase que la habilitación general se entiende formalmente surtida con la incorporación al denominado “Registro TIC” y puede ser solicitada por cualquier persona jurídica que se encuentre en capacidad de prestar servicios de telecomunicaciones sin necesidad de solicitar un permiso o licencia especial, basta con que realice la inscripción en el referido registro mediante el sistema administrado por el MINTIC (www.mintic.gov.co), adquiriendo de esta manera la calidad de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
En este sentido, si una persona jurídica desea implementar la prestación de un servicio de comunicaciones debe en principio cumplir los requisitos documentales establecidos en el Artículo 6 del Decreto 4948 de 2009, e iniciar el procedimiento consagrado en el artículo 8 y siguientes de la misma norma. Para mayor información sobre el procedimiento mencionado y los requerimientos para quedar inscrito en el Registro TIC como un PRST se recomienda consultar el aparte “Registro TIC” del portal web del MINTIC al cual podrá acceder siguiendo el vínculo http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-6398.html
Así las cosas, los OMV son PRST que figuran inscritos al ya mencionado Registro TIC, con la particularidad de que no cuentan con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual prestan sus servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más PRST en virtud de un acuerdo comercial mayorista de acceso pactado con el PRST que le sirve de host. Este acuerdo de acceso se define en el Artículo 3.2. de la Resolución CRC 3101 de 2011 y se constituye como característico de la operación móvil virtual.
Finalmente, se informa que la CRC, con base en los análisis adelantados sobre el mercado relevante susceptible de regulación ex ante "Acceso y originación móvil", en el documento “Revisión de mercados de servicios móviles” publicado el 10 de noviembre de 2016(3) evidenció que existen fallas en lo que respecta a la Operación Móvil Virtual (OMV).
Con el ánimo de buscar solución a las mismas, y en el marco de sus competencias, mediante la propuesta regulatoria “Por la cual se modifican la Resolución CRT 1763 de 2007, los Anexos 01 y 02 de la Resolución CRT 2058 de 2009, la Resolución CRC 3136 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, esta Comisión se encuentra analizando la adopción de las siguientes medidas relativas a OMV:
- Obligación de provisión de acceso por parte de los Operadores Móviles de Red (OMR) a los OMV
- Establecimiento de obligaciones de OMR y OMV para dicha relación de acceso
- Medidas sobre la remuneración de dicho acceso, aplicando una metodología retail minus
- Regulación sobre el contenido mínimo de la oferta, y las reglas de modificación y actualización de la OBI
- Medida sobre la actualización de los acuerdos vigentes al momento de entrada en vigencia de la resolución
En todo caso, es importante recordar que la propuesta regulatoria publicada para comentarios del sector corresponde a las medidas regulatorias de carácter general que esta Comisión, en el marco de sus competencias, considera son necesarias implementar en el mercado de servicios móviles para promover la competencia. Sin embargo, si se llegara a constatar la existencia de un operador con posición de dominio y la pertinencia de implementar medidas regulatorias adicionales orientadas a corregir o mitigar problemas de competencia que se presenten en mercados, las mismas harían parte de una actuación administrativa de carácter particular, garantizando los derechos de defensa y contradicción del operador destinatario de la medida, así como la práctica de pruebas y el trámite bajo los principios que orientan las actuaciones administrativas.
9. ¿Existe obligación al operador dominante de alquilar su red de cobre a terceros, para acceso indirecto?
No.
10. ¿Existe televisión por cable como servicio independiente de otros servicios de telecomunicaciones? Empresas que solo vendan servicio de TV por cable, sin teléfono, ni internet
Para dar respuesta a su pregunta, esta Comisión le informa que, en el marco de sus competencias en materia de televisión, expidió la Resolución CRC 4960 del 8 de junio de 2016 “Por la cual se modifica la Resolución 2058 de 2009 y la Resolución CRC 3066 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, en donde en su artículo 4 modifica el numeral 32.2 del artículo 32 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará así:
“32.3. El proveedor de servicios de comunicaciones fijas y/o el operador de televisión, le deberá ofrecer y prestar cada uno de los servicios que conforman el paquete, con características idénticas, de forma individual y desagregada, informando los precios de cada uno”
Cabe agregar que el ámbito de aplicación del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU) dispuesto en la Resolución CRC 3066 de 2011, también fue modificado en su alcance por la Resolución CRC 4960 del 2016, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen aplica a las relaciones surgidas entre los proveedores de servicios de comunicaciones, de que trata la Ley 1341 de 2009, y los usuarios, a partir del ofrecimiento y durante la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, en cumplimiento de la Ley y la regulación vigente. Se exceptúan del presente régimen, los servicios de televisión establecidos en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, salvo lo relacionado con las disposiciones frente a cláusulas de permanencia mínima y empaquetamiento de servicios para el servicio de televisión por suscripción, caso en el cual le serán aplicables las medidas dispuestas en el presente Régimen; los de radiodifusión sonora de que trata la Ley 1341 de 2009, y los servicios postales previstos por la Ley 1369 de 2009
PARÁGRAFO: El presente régimen no es aplicable a los casos en que se prestan servicios de comunicaciones en los cuales las características del servicio de la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas por mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas, siempre que tal inaplicación sea estipulada expresamente en el respectivo contrato. La excepción contenida en el presente parágrafo se refiere a los planes corporativos o empresariales, cuyas condiciones son acordadas totalmente entre las partes.
La excepción contenida en el presente parágrafo, no aplica respecto de la obligación que en consideración de la regulación vigente expedida por la CRC orientada a prevenir el hurto de equipos terminales móviles, tiene el representante legal de la empresa o persona jurídica que contrata bajo la modalidad de plan corporativo, consistente en su deber de suministrar y actualizar la información de los datos personales de los usuarios autorizados por éste para el uso de cada uno de los equipos terminales móviles que se encuentran operando bajo el plan corporativo.”
11. ¿Existe cultura de televisión local? Canales de televisión que sólo dan contenido sobre un municipio, por ejemplo informativos.
Al punto, le aclaramos que la CRC está facultada para expedir normas regulatorias, entre las cuales se encuentra el Régimen de Protección al Usuario; mientras que la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV –, es la entidad encargada de investigar a los operadores, en los eventos que ellos incumplan las obligaciones legales y regulatorias a favor de los usuarios, incluyendo la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, tal como lo establece la Ley 1507 de 2012.
De acuerdo con lo anterior, paralelo a esta comunicación corremos traslado a la ANTV, conforme a los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerarla entidad competente para conocer de su solicitud. En este caso, amablemente le sugerimos ponerse en contacto con la ANTV a través del correo electrónico informacion@antv.gov.co o el teléfono 7957000 de Bogotá.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
DAVID AGUDELO BARRIOS
Coordinador Atención al Cliente
1. Ley 1712 de 2014. Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. “Principio de la responsabilidad en el uso de la información”
2. Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, nueve de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa
3. https://www.crcom.gov.co/es/pagina/revision-de-los-mercados-de-servicios-moviles