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CONCEPTO 527546 DE 2023

(diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Radicación: 2023527546

REF: SU SOLICITUD CON ASUNTO “NORMATIVIDAD QUE RIGE LAS PARABÓLICAS Y CANALES COMUNITARIOS”

Respetado Señor XXXXXXXX,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC recibió comunicación radicada bajo el número 2023820440, mediante la que solicita lo siguiente:

“(…) envíen información a este correo sobre la normatividad que rige las parabólicas y canales comunitarios, ya que en la que estoy asociado piensan subir mas canales de pago a la parrilla de programación y no se si es correcto ya que lo que tengo entendido para que sea una parabólica comunitaria debe tener solo 7 canales de pago y la otra es que mas adelante piensan prestar el servicio de internet, no se si eso sea posible conservando la figura de empresa sin ánimo de lucro ó hay que cambiarle de razón social.

Inicialmente y con el ánimo de dar respuesta a su petición, es importante aclarar que, de conformidad con las Leyes 1341 de 20091 y 1369 de 20092, modificadas por la Ley 1978 de 20193 la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora, así como de las diferentes clases de servicios postales.

Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

Así las cosas, mediante la presente comunicación, la CRC se permite aclarar y responder, de manera general, los puntos de su comunicación que se encuentran relacionados directamente con las funciones que ostenta.

Con el fin de orientarle le informo que la Resolución CRC 5050 de 2016 en la Sección 26 del Título II Capítulo 1, se ocupa de los principales derechos del usuario del servicio de la Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, la cual puede consultar accediendo al siguiente link:

https://normoqrama.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm

Dicho lo anterior se precisa la definición que sobre Televisión Comunitaria tiene la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual indica que:

“Es el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción”. (SFT)

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4.6.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se dispone que:

“La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable por el contenido de la programación que emita.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.” (SNFT)

Así mismo, se tiene que el artículo 16.4.6.2 señala las obligaciones específicas de programación por parte de las comunidades organizadas prestadoras del servicio de televisión comunitaria, señalando que:

(...) deberán garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen exclusivamente en el área de cobertura del operador de televisión comunitaria. Así mismo, deben distribuir obligatoriamente los canales a que se refieren el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 y las normas correspondientes de la presente resolución con estricta sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables; y en adelante aquellas señales de interés público que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos sobre las mismas.

Para efectos de la presente sección, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva, dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria, no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos satelitales, de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones o ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes de la presente resolución.

<Resolución ANTV 650 de 2018; Art. 20>

Por su parte el artículo 16.4.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, indica que toda comunidad organizada deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución:

“a) Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales.

b) . Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.

c) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales.

d) . Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales.

Los asociados que de manera independiente produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión.

PARÁGRAFO 1o. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios.

PARÁGRAFO 2o. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los realizó.

Los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo, siempre que sea la primera emisión de dicho contenido dentro del área de cobertura del Canal Comunitario.

<Resolución ANTV 650 de 2018; Art. 21>”

El artículo 16.5.6.1., de la citada norma señala entre otras cosas que “[l]a publicidad al igual que la programación debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes". Por su parte, el artículo 15.5.2.1. es claro al preceptuar dentro de las prohibiciones de las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria, aquella consistente en “transmitir mensajes con fines de proselitismo político”.

Así pues, la regulación contempla las disposiciones que deben cumplir las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria.

En los anteriores términos, dentro del marco de competencias de esta entidad, damos respuesta a su requerimiento.

Cordial saludo,

 MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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