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CONCEPTO 521154 DE 2019

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1978 DE 2019.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), recibió su petición con radicado 2019714556 del 21 de agosto de 2019 en el cual solicita información relacionada con la interpretación artículo 48 de la ley 1978 de 2019.

a) Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso del aplicable a la metodología remuneratoria por la compartición de infraestructura pasiva para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

b) Del asunto objeto de consulta.

Ahora bien, en aras de atender el objeto de la consulta, es necesario referirnos al texto del artículo 48 de la norma, el cual señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 48. ENTRADA DE NUEVOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. La entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión, en la modalidad abierta radiodifundida, se hará exclusivamente en transmisión digital. Los nuevos proveedores del servicio de televisión abierta podrán determinar los procedimientos o acuerdos de compartición de infraestructura activa y/o pasiva con otros operadores, con pleno cumplimiento de los Lineamientos establecidos en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones."

Visto lo anterior, resulta pertinente recordar que desde el año 2008, Colombia adoptó como política pública, la decisión de migrar de la Televisión Análoga implementada en 1954 a la Televisión Digital Terrestre (TDT), lo cual se consolidará con el denominado "apagón analógico" el cual estaba programado inicialmente para el 31 de diciembre de 2019[2], finalmente aplazado hasta el 2021.

La transición de una tecnología a otra tiene el fin de permitir a los consumidores colombianos el acceso en forma gratuita a la oferta de televisión abierta de canales públicos y privados, con calidad de video en alta definición y mejor sonido, además de generar un ahorro significativo en la utilización de un bien finito como el espectro electromagnético.

La decisión de migrar hacia la Televisión Digital Terrestre (TDT), implica Importantes esfuerzos en la adecuación de la red de transmisión a cargo de los concesionarios y operadores de la televisión abierta pública y privada; y el cambio en los mecanismos receptores de la señal en los hogares colombianos.

Luego, lo que establece el citado artículo 48 de la Ley 1978 de 2019, es que la entrada para nuevos proveedores del servicio de televisión en la modalidad abierta radiodifundida, solo podrá hacerse mediante el uso de tecnologías de transmisión digital, quedando entonces vedado el uso de emisiones analógicas. Lo anterior, tiene como propósito contribuir y facilitar el cumplimiento de los planes tendientes a lograr la plena migración a la televisión digital terrestre.

Finalmente, el artículo termina por señalar la posibilidad que tienen estos nuevos actores de establecer acuerdos de compartición de infraestructura activa y/o pasiva, de acuerdo a lo que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones, autoridad que en virtud del numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, tiene la función de "[d]efínir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes (…) “[Destacado propio]

En los anteriores términos damos respuesta a su petición y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE E PAGINA>.

1. "Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

2. Recuperado de: https://www.antv.qov.co/index.php/tdt/conozca-los-beneficios-de-la-tdt/antecedentes-tdt

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