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CONCEPTO 520349 DE 2022

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

 Bogotá D.C.

REF: RESPUESTA RADICADO 2022709980

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) recibió su petición radicada en esta entidad bajo el número 2022709980 del 4 de agosto de 2022, en la cual nos consultó lo siguiente:

“1. Si el Artículo 25 de la Resolución ANTV 026 de 2018 continúa vigente en la forma en que fue compilado por la Resolución CRC 6261 del 26 de marzo de 2021.

2. En caso afirmativo, favor aclarar el texto del Artículo 15.8.1.1 en la compilación normativa contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016 en el sentido de ampliar el espectro de esa norma, facultando a otras autoridades sectoriales para requerir información de los concesionarios o de quienes cuenten con habilitación general.

3. En caso negativo, favor informar por medio de que disposición fue derogado el Artículo 15.8.1.1 en la compilación normativa contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016 como lo compiló la Resolución CRC 6261 de 2021, y en ese caso, según la competencia de la CRC para regular sobre el servicio de televisión por suscripción, cual es la norma que faculta a las autoridades del sector para requerir información de los concesionarios o de quienes cuenten con habilitación general distinta de la detallada en el Artículo 5 de la Resolución CRC 6607 de 2022 como antes se informó.”

1. Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente.

De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

2. Frente a los interrogantes concretos:

2.1 ¿Si el Artículo 25 de la Resolución ANTV 026 de 2018 continúa vigente en la forma en que fue compilado por la Resolución CRC 6261 del 26 de marzo de 2021?

Para responder este interrogante, es necesario realizar un recuento normativo que permita aclarar cómo se encuentra actualmente el artículo en cuestión:

La Resolución ANTV 026 de 2018 “Por la cual se reglamenta la prestación del servicio de Televisión por Suscripción”, en su artículo 25 estableció que los concesionarios del servicio de televisión por suscripción estaban obligados a suministrar información a la hoy extinta ANTV.

ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción están obligados a remitir o suministrar la información que la Autoridad Nacional de Televisión requiera para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Posteriormente, y teniendo en cuenta que la Ley 1978 de 2019 suprimió y ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión- ANTV y, entre otras consecuencias, estableció que “todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba”[2] serían ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC, se procedió a realizar la compilación y simplificación normativa de los acuerdos y resoluciones de carácter general expedidas por la ANTV.

En consecuencia, se expidió la Resolución CRC 6261 de 26 de marzo de 2021 “Por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), se adiciona el Título XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

Dentro de las normas compiladas en la referida Resolución, se incluyó la Resolución ANTV 026 de 2018, y puntualmente el Artículo 25 que refiere el peticionario, quedó en el cuerpo normativo de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el artículo 15.8.1.1 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 15.8.1.1. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN EN TV POR SUSCRIPCIÓN. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto están obligados a remitir o suministrar la información que las autoridades competentes requieran para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Nótese que, al realizarse la compilación normativa, tanto en la motivación de la Resolución CRC 6261 de 2021, como en documento de respuesta a comentarios se explicó la razón por la cual se cambió las menciones a la ANTV:

“Ahora bien, en relación con la mención a la ANTV, debe precisarse que en lo que correspondía, esto es, respecto de las normas analizadas en el marco del proyecto, la Comisión realizó la actualización a la autoridad competente. Sobre el particular, en la parte motiva del proyecto regulatorio puesto a consideración de los interesados se estableció "(...) al ser la CRC la entidad competente para regular las materias objeto de la presente compilación y simplificación, con el propósito de brindar mayor claridad, se eliminarán las referencias a las extintas CNTV y ANTV sustituyéndolas por la entidad que actualmente resulte competente, de acuerdo con la distribución de funciones realizada por la Ley 1978 de 2019. Igualmente, se eliminarán o ajustarán las referencias que los actos administrativos objeto de la compilación hacían a sí mismos o a un artículo específico y se realizará cualquier otra modificación de redacción a la que haya lugar”[3]

Ahora bien, en el mismo documento de respuesta a comentarios ya mencionado, se indicó que, en cuanto a los reportes de información previstos en la Resolución ANTV 026 de 2018, y sujetos de compilación, de conformidad con la Agenda Regulatoria 2021 - 2022, se analizaría la necesidad de actualización y simplificación normativa.

Es así como, a través de la Resolución CRC 6607 del 4 de mayo de 2022 se subrogó el artículo 15.8.1.1, y en consecuencia el nuevo texto quedó así:

“Artículo 15.8.1.1. Archivos audiovisuales en tv por suscripción. Los operadores de televisión por suscripción con canal de producción propia deberán mantener, por el término de seis (6) meses, la grabación de la totalidad del material audiovisual emitido, la cual podrá ser consultada y/o solicitada en cualquier momento por dichas autoridades.”

En consecuencia, y descendiendo a la pregunta realizada, el nuevo texto normativo obliga a los operadores de televisión por suscripción con canal de producción propia mantener, por el término de seis (6) meses, la grabación de la totalidad del material audiovisual, en aras de que pueda ser consultada por las autoridades del sector.

2.2 En caso afirmativo, favor aclarar el texto del Artículo 15.8.1.1 en la compilación normativa contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016 en el sentido de ampliar el espectro de esa norma, facultando a otras autoridades sectoriales para requerir información de los concesionarios o de quienes cuenten con habilitación general.

Frente al tema referente a cuáles son las “autoridades del sector” de que trata el artículo 15.8.1.1, en documento de respuesta a comentarios de la Resolución CRC 6607 de 2022, y frente a un interrogante parecido al que plantea el peticionario, se expresó lo siguiente:

"También, resulta importante recordar que el servicio de televisión es un servicio público y por ende inherente a la finalidad social del Estado, el cual tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como de ejercer de las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios.

Dicho esto, la CRC encuentra que de forma parcial le asiste la razón a ETB, pues no cabe duda que todos los operadores del servicio de televisión y no únicamente aquellos del servicio de televisión por suscripción con canal de producción propia se encuentran obligados a suministrar la información que sea requerida por las autoridades de inspección, vigilancia y control frente a cualquiera de los asuntos objeto de su competencia, aun cuando dicha información no se encuentre dispuesta en un reporte periódico o en una norma particular, pues la información es uno de los instrumentos que permiten el adecuado ejercicio de estas funciones.

Así, en los términos del Consejo de Estado "la función administrativa de inspección comporta [entre otras] la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión (...)”

No obstante, es bajo la luz de lo anterior que se encuentra que contrario a lo que sostiene ETB, dicha norma no genera inseguridad jurídica, pues tal disposición solo reitera una obligación que se desprende naturalmente de la prestación del servicio de televisión, el cual está sujeto a la inspección vigilancia y control del Estado, por lo que se insiste, aun cuando no existiera de forma explícita una obligación como la que consagra el artículo 15.8.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la obligación de suministrar la información que las autoridades requieran para el ejercicio exclusivo de sus facultades sigue estando vigente.

De allí que, de acuerdo con el documento de respuesta a comentarios, el deber de suministrar información deviene no solo de una obligación regulatoria, sino legal, pues el servicio de televisión es un servicio público y por ende inherente a la finalidad social del Estado, con ello las autoridades que ostentan facultades de vigilancia, inspección y control, dentro del límite de sus competencias, pueden requerir la información que consideren conveniente.

2.3 ¿ En caso negativo, favor informar por medio de que disposición fue derogado el Artículo 15.8.1.1 en la compilación normativa contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016 como lo compiló la Resolución CRC 6261 de 2021, y en ese caso, según la competencia de la CRC para regular sobre el servicio de televisión por suscripción, cual es la norma que faculta a las autoridades del sector para requerir información de los concesionarios o de quienes cuenten con habilitación general distinta de la detallada en el Artículo 5 de la Resolución CRC 6607 de 2022 como antes se informó?

Como ya se expuso en los interrogantes anteriores, el Artículo 15.8.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no fue derogado sino subrogado, lo que quiere decir que el texto fue objeto de sustitución.

La Corte Constitucional ha definido el concepto de Subrogación de una norma así: “La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro.”[4]

Ahora bien, adicionalmente de las obligaciones que les asisten a los operadores del servicio público de televisión y concesionarios de televisión, como se explicó anteriormente, deben remitir a las autoridades competentes la información que les sea requerida.

Específicamente, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en su numeral 19, faculta a la CRC para pedir la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones:

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

Adicionalmente, dentro de las infracciones previstas al régimen de telecomunicaciones, dentro de la Ley 1341 de 2009 se considera la siguiente:

ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(...)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.

En estos términos esperamos haber atendido su solicitud.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Artículo 39 de la Ley 1978 de 2019

3. Documento respuesta a comentarios visible en:

https://www.crcom.aov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Respuesta%20a%20comentarios%20-%20ComEilaci%C3%B3n%20y%20SimElificaci%C3%B3n%20Normativa%20En%20Materia%20De%20Contenidos%20Audiovisuales/Respuesta%20a%20comentarios%20Version%20a%20publicar.pdf

4. Corte Constitucional Sentencia C502-2012

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