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CONCEPTO 520234 DE 2026

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad:2026809186
Cod.2000

Bogotá, D.C

REF:Su comunicación con asunto «consulta y solicitud de concepto técnico-jurídico sobre el alcance del reporte "BLOQUEO/NO REGISTRO" en la Base de Datos Negativa de IMEI Colombia y su incidencia en el deber de registro previsto en el artículo 95 numeral 8 ley 1801 de 2016» radicada en esta entidad bajo el número 2026809186.

Respetado Intendente Cárdenas:

Acusamos recibo de su comunicación con radicado 2026809186 aclaración frente a las situaciones presentadas con ciudadanos que portan Equipos Terminales Móviles - ETM que se encuentran bloqueados bajo la causal de "No Registro". Particularmente, afirma que dicha circunstancia «genera incertidumbre jurídica acerca de: (I) si dicho estado equivale o no a un reporte propio de la Base de Datos Negativa para efectos del artículo 95 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016; (II) si ello compromete directamente al ciudadano en el deber de registro; y (III) cuál debe ser la reacción jurídicamente correcta de la autoridad de Policía frente a la simple tenencia o porte de un equipo con esa causal.».

En su consulta, también solicita que «la CRC precise, desde el punto de vista regulatorio y técnico, si la causal "BLOQUEO/NO REGISTRO" constituye una categoría autónoma de inclusión en la base negativa, una causal operativa de inhabilitación, una tipología de control distinta o una condición transitoria de regularización.»

Para solventar dichas dudas, solicita que la CRC atienda siete (7) interrogantes que serán atendidos particularmente en la presente comunicación.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo L CPACA1, según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a las disposiciones legales y regulatorias, en lo relativo a las temáticas objeto de su consulta.

2. Respuestas a los interrogantes planteados en su solicitud

«1. Que se emita concepto técnico-jurídico acerca de si la causal o reporte "BLOQUEO/NO REGISTRO" visible en la plataforma pública IMEI Colombia debe entenderse como una modalidad o tipología incorporada a la Base de Datos Negativa, o si corresponde a una figura regulatoria distinta de los reportes de hurto y/o extravío.»

Respuesta CRC:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.7.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el contenido de la base de datos negativa es el siguiente:

«ARTÍCULO 2.7.3.2. CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS ADMINISTRATIVA -BDA.

(...)

La BDA Negativa contendrá:

i) Los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, asociados a los datos de que trata el numeral 2.7.2.1.14. del artículo 2.7.2.1 de la presente resolución.

ii) Los IMEI bloqueados por no registro en la BD Positiva.

iv) Los IMEI que sean detectados como duplicados o inválidos.

v) Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo -reincidente-, como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1o. del artículo 2.7.3.3 de la presente resolución.

vi) Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio, o por pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo - administrativo-. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude o la pérdida de los equipos.» (SFT)

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los IMEI bloqueados por no registro sí corresponde a una de las tipologías bajo las cuales un IMEI es ingresado a la base de datos negativa; complementariamente, también es claro que dicha tipología es diferente a aquella bajo la cual son ingresados a la base de datos negativa aquellos IMEI que son reportados como hurtados o extraviados.

En resumen, tanto los IMEI no registrados en la base de datos positiva, como aquellos reportados como hurtados o extraviados, deben ser ingresados en las bases de datos negativas; sin embargo, dicho reporte en bases de datos negativas debe diferenciar en todos los casos la tipología bajo la cual se causa el bloqueo.

«2. Que se aclare expresamente si el reporte "BLOQUEO/NO REGISTRO" tiene incidencia jurídica directa en el deber previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, esto es, en el deber de solicitar o realizar el registro individual del equipo terminal móvil con su IMEI, y si ese deber recae únicamente en el importador o también compromete al ciudadano tenedor, portador o usuario final en escenarios de uso ordinario del equipo en redes móviles de Colombia.»

Respuesta CRC:

La regulación vigente establece lo siguiente en referencia al procedimiento de registro de IMEI, el cual en efecto, corresponde con el procedimiento del cual trata el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 1801 de 2016:

«ARTÍCULO 2.7.3.4. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE IMEI. El registro en la BDA positiva del IMEI de los equipos importados se realizará durante el proceso de aduana y nacionalización de los ETM de conformidad con lo establecido en el Decreto 2025 de 2015 o aquel que lo sustituya o modifique.

Para el caso de los IMEI de ETM que hayan sido adquiridos en el exterior e ingresados al país en la modalidad de viajeros o tráfico postal, corresponderá al usuario realizar el registro del IMEI ante el PRST con quien tiene contratados los servicios de telecomunicaciones; en estos casos los PRSTM deberán atender y tramitar de forma inmediata el registro de IMEI de sus usuarios a través de los mecanismos obligatorios de atención al usuario. Para el caso de las oficinas virtuales, los PRSTM dispondrán de una opción denominada "REGISTRE SU EQUIPO" como opción de primer nivel desplegada en el menú principal de la página de inicio de los sitios web oficiales de los PRSTM. Para el caso de las oficinas físicas, los PRSTM deberán disponer de personal de atención al cliente para que asista al usuario en el proceso de registro. Por su parte, para la atención telefónica, los PRSTM deberán disponer en el menú principal, la opción: "REGISTRE SU EQUIPO".

A partir de lo anterior, es claro que la responsabilidad de realizar el registro en bases de datos positivas se debe adelantar durante el proceso de aduana y nacionalización del cual trata el Decreto 2025 de 2015; en ese orden de ideas, dicha responsabilidad recae principalmente sobre los importadores de ETM, quienes deben adelantar el registro al momento de ingresar un ETM al país.

No obstante, también es claro que en aquellos casos en que un ETM ingresa al país a través de otros medios, por ejemplo, bajo la modalidad de usuarios viajeros o por tráfico postal, el deber de adelantar el registro del IMEI corresponde a los usuarios, quienes deben adelantar dicho procedimiento ante el PRST.

«3. Que se precise si la simple tenencia, porte o uso de un equipo que en la consulta pública registra causal "BLOQUEO/NO REGISTRO", pero no aparece asociado a hurto, extravío, IMEI inválido o no homologado, constituye por sí sola un comportamiento contrario a la convivencia susceptible de medida correctiva por parte de la autoridad de Policía, o si, por el contrario, debe prevalecer la posibilidad de regularización y desbloqueo ante el operador, conforme a la regulación vigente.»

Respuesta CRC:

Sobre el particular cabe mencionar que las competencias de la CRC sobre la materia obedecen a lo establecido en el numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, según el cual corresponde a la CRC «(...) definir las condiciones y características de bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de equipos terminales móviles, y las relativas al reporte de la información de identificación de dichos equipos ante la CRC y al suministro de esta información a los usuarios».

Por tanto, es claro que la Comisión no cuenta con competencias en materia de seguridad y convivencia ciudadana que le permitan emitir concepto sobre comportamientos que puedan ser susceptibles de medida correctiva; pues lo mismo resulta del resorte de autoridades de Policía.

A pesar de lo anterior, frente a la posibilidad de regularizar la operación de los ETM, y en lo de su competencia, la CRC sí ha definido los procedimientos que deben adelantar los usuarios para dar cumplimiento con el proceso de registro, mismo que puede adelantarse por los usuarios incluso, con posterioridad a que se haya materializado el bloqueo del IMEI por dicha causal. Específicamente, la regulación dispone el procedimiento que se dispone a continuación:

«ARTÍCULO 2.7.3.14. PROCEDIMIENTO PARA RETIRAR UN IMEI DE LA BASE DE DATOS NEGATIVA.

(...)

Todo equipo terminal móvil que haya sido reportado como hurtado o extraviado, podrá ser excluido de las Bases de Datos Negativas previo recibo del reporte de recuperación del equipo, actividad que podrá realizar únicamente el PRSTM que incluyó dicho reporte en la base de datos negativa, dando cumplimento a lo establecido en el numeral 2.7.2.1.15. del artículo 2.7.2.1. de la presente resolución.

Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo -no registro-, podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas y registrados en las Bases de Datos Positivas, para lo cual el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de que el usuario adelante el procedimiento contenido en el artículo 2.7.3.4. de la presente resolución.

Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo -inválido-, no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas.

Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo -duplicado-, no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas.

Respecto del retiro de un equipo terminal móvil de las bases de datos negativas, los datos en las BDO de los PRSTM deberán ser actualizados de conformidad con la novedad de retiro del IMEI de la BDA negativa.

Para el reporte de retiro del IMEI de las BDO y la BDA negativas, el PRSTM y el ABD deberán proceder de manera inmediata con la actualización de la información en la BDA negativa por parte del PRSTM que recibió el reporte de recuperación del equipo o, una vez haya finalizado el procedimiento de registro. De igual forma, el PRSTM y el ABD deberán proceder con la actualización de la BDA negativa hacia las BDO negativas de los demás PRSTM, para que el desbloqueo del equipo terminal móvil se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el PRSTM informó a la BDA sobre el retiro del ETM. En los casos en los que se reciban varios reportes sobre un mismo IMEI provenientes de diferentes PRSTM, el retiro de las bases de datos negativas no se producirá hasta tanto no se reciba el reporte de recuperación en todos los PRSTM donde el IMEI haya sido reportado por hurto o extravío.» (SFT)

Así las cosas, es claro que la CRC sí establece la posibilidad de que los usuarios den cumplimiento con lo dispuesto en la regulación en materia con el registro del IMEI, y que dicho procedimiento debe ser atendido de forma prioritaria por parte de los PRSTM.

«4. Que se informe, de manera detallada, actualizada y con soporte normativo, cuáles son las clases de reportes, causales o tipologías de bloqueo que actualmente se encuentran integradas, asociadas o reflejadas en la consulta pública de IMEI Colombia y/o en la Base de Datos Negativa, indicando para cada una de ellas su fundamento regulatorio, su efecto jurídico, su mecanismo de subsanación o retiro, y la entidad o actor competente para gestionarlo. La presente petición se formula de manera particular respecto de las tipologías que, según la información pública disponible, incluyen al menos hurto, extravío, no registro, IMEI inválido y no homologado.»

Respuesta CRC:

Las tipologías de bloqueo de IMEI, corresponden a aquellas que derivan del ingreso de un IMEI a las bases de datos negativas. En ese sentido, el artículo 2.7.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 citado en respuesta al cuestionamiento 1 de la presente comunicación, listó cuáles son las causales de bloqueo de IMEI y su descripción, en todos los casos, el efecto jurídico desde el punto de vista regulatorio es el bloqueo del IMEI para su operación en las redes móviles de todos los PRSTM a nivel nacional. Así mismo, el artículo 2.7.3.14 citado en la respuesta al cuestionamiento 3, relacionó los procedimientos que deben cumplirse para retirar un IMEI de las bases de datos negativas.

Frente a su solicitud, también es pertinente aclarar que con ocasión de la revisión realizada a través de la Resolución CRC 7811 de 2025, ya no es procedente el bloqueo de aquellos IMEI que no hayan sido homologados, motivo por el cual dicha tipología de bloqueo fue retirada del contenido del artículo 2.7.3.2 de la Resolución CRC de 2016.

Así las cosas, el cuadro a continuación resume lo dispuesto en materia normativa frente a los procedimientos aplicables a las tipologías de bloqueo vigentes.

TipologíaDescripciónProcedimiento de desbloqueo
RoboDefinido en el artículo 239 del Código Penal colombiano como el apoderamiento
de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
Se debe realizar el reporte de recuperación del equipo, dando cumplimento a lo establecido en el numeral 2.7.2.1.15. del artículo 2.7.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
ExtravíoSe utiliza para clasificar la pérdida del ETM por parte del dueño.
InválidoCorresponde cuando la parte del IMEI de un equipo que identifica la marca y el modelo no cumple con el estándar de la GSMA, lo cual es evidencia de manipulación o alteración del IMEI.No pueden ser excluidos de las Bases de Datos Negativas.
DuplicadoIMEI contenido en dos o más equipos terminales móviles diferentes; evidenciando que uno de ellos, ha sido alterado o manipuladoNo pueden ser excluidos de las Bases de Datos Negativas; pero se permite su operación en aquellos casos en que el usuario demuestre que el ETM no ha sido objeto de alteración (o que es genuino), en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.7.3.12.3. del artículo 2.7.3.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
No registradoSe utiliza para clasificar aquellos IMEI que no se encuentran en la base de datos positiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.7.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Pueden ser retirados de las bases negativas en cuanto el usuario adelante el registro del IMEI del que trata el artículo 2.7.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
ReincidenteCuando un IMEI que ha sido previamente bloqueado por hurto, extravío, inválido, o no registro, y quePueden ser retirados si se supera la causal original de bloqueo (hurto, extravío, o no registro).
es retirado de las bases de datos por cumplir el tiempo mínimo de permanencia, es identificado nuevamente haciendo uso de las redes móviles.
Hurto administrativoPermite bloquear IMEI que son hurtados en inventarios o instalaciones y que aún no han sido vendidos.Se debe realizar el reporte de recuperación del equipo, dando cumplimento a lo establecido en el numeral 2.7.2.1.15. del artículo 2.7.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

5. Que se determine si, para efectos del artículo 95 de la Ley 1801 de 2016, el reporte "BLOQUEO/NO REGISTRO" puede asimilarse a los supuestos de reporte por hurto y/o extravíos previstos en los numerales 1, 4 y 5 del citado artículo, o si su tratamiento jurídico es autónomo y se circunscribe exclusivamente al numeral 8 y a los procedimientos regulatorios de registro y desbloqueo.»

Respuesta CRC:

Al respecto, es claro que la regulación al referirse a las tipologías de bloqueo se refiere en los mismos términos utilizados en la Ley 1801 de 2016 justamente con el ánimo de facilitar la correspondencia con aquellos «Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles.» de los cuales trata el artículo 95 de la mencionada Ley.

Así las cosas, a partir de la regulación hasta acá descrita, es claro que la causal de bloqueo por no registro resulta diferente a la tipología de bloqueo por hurto, y que dicha diferencia deriva no solo en el hecho inicial que motiva el bloqueo, sino también en los mecanismos y procedimientos que se deben adelantar para realizar el desbloqueo.

Por tal motivo, la regulación, al definir los aspectos derivados de la causal de bloqueo por no registro, refiere a la misma causal de la cual trata el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 1801 de 2016, y no a aquellas establecidas en los numerales 1,4 y 5 del mismo artículo.

«6. Que se indique, de forma puntual, cuál es la actuación jurídicamente procedente para la Policía Nacional cuando, en ejercicio de sus funciones, identifique a un ciudadano portando o teniendo un equipo con reporte "BLOQUEO/NO REGISTRO", precisando si procede:

(I) orden de comparendo;

(II) incautación o aprehensión material del bien;

(III) destrucción

(IV) simple orientación al ciudadano para regularización ante el operador; o (V) remisión a otra autoridad administrativa competente»

Respuesta CRC:

Sobre este particular, debe reiterarse que las competencias de la CRC se circunscriben únicamente a la definición de las condiciones de operación de las bases de datos de IMEI, tanto positivas, como negativas, y que en ese orden de ideas, este ente regulador carece de competencias en materia de seguridad y convivencia ciudadana que le permitan definir el proceder cuando se identifique a algún ciudadano que incurra en las conductas señaladas en el numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, pues lo mismo resulta de las autoridades de Policía y judiciales en el ejercicio de sus competencias.

«7. Que, si la CRC considera que alguna de las preguntas corresponde total o parcialmente a la órbita competencial del Ministerio TIC, de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, o de otra autoridad, se sirva realizar el traslado por competencia y comunicarlo a este despacho, sin perjuicio de responder lo que sí se encuentre dentro de su marco funcional y regulatorio. La Ley 1755 de 2015, contempla la obligación de tramitar las peticiones y el deber de orientación o remisión cuando no exista competencia total sobre lo solicitado.»

Respuesta CRC:

Si bien las respuestas a los numerales 3 y 7 de la presente comunicación contienen aspectos que se escapan del resorte de la CRC, no se observa procedente realizar el traslado de las mismas toda vez que la entidad responsable de atender dichos cuestionamientos corresponde con la entidad solicitante del presente concepto.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación, y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que tenga.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relaciones con Grupos de Valor

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